SAP Madrid 193/2023, 5 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Número de resolución193/2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0080244

Recurso de Apelación 547/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 480/2021

APELANTE: WIZINK BANK S.A.U.

PROCURADOR D./Dña. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS

APELADO: D./Dña. Marco Antonio

PROCURADOR D./Dña. SANTOS GOMEZ RODRIGUEZ

SENTENCIA nº 193/23

ILMOS SRES.:

PRESIDENTE:

D. Cesáreo Duro Ventura

MAGISTRADOS:

D. Luis Aurelio Sanz Acosta

D. ª Silvia Abella Maeso

En Madrid, a cinco de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación n. º 547/2022, los autos de juicio ordinario n. º 480/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid, promovidos por Marco Antonio, representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos Gómez Rodríguez y dirigido por el Letrado D. Diego J. Lorigo Rodríguez, contra WIZINK BANK, S.A ., representado por la Procuradora D. ª María Jesús Gómez Molins y asistido por el Letrado D. David Castillejo Ríos (Lexer Abogados, S.L.), en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de WIZINK BANK, S.A., contra la sentencia del ya referido Juzgado, de 4 de abril de 2022.

Ha sido ponente la Ilma. Magistrada Sra. D. ª Silvia Abella Maeso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación procesal de Marco Antonio formuló demanda de juicio ordinario contra WIZINK BANK, S.A. en ejercicio de acción para la declaración de nulidad de contrato de tarjeta de crédito por usurario con los efectos inherentes a la mismaAdmitida a trámite la demanda y dado traslado al demandado, por la representación procesal del mismo se presentó en tiempo y forma escrito contestándola y oponiéndose a ella, interesando su desestimación.

El Juzgado de Primera Instancia número 56 de Madrid dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2022 por la que se estimaba la demanda, siendo su fallo del siguiente tenor literal:

Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por Marco Antonio contra WIZINK BANK, SA, debo declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes por usuario, estando obligada la parte actora a reintegrar, tan sólo el importe total efectivamente dispuesto, por lo que el demandado deberá recalcular dicho importe y devolver lo cobrado de más por dicho concepto, debiendo reintegrar la cantidad pagada por el actor en concepto de intereses remuneratorios, gastos, y comisiones, cantidades que se determinarán en ejecución de sentencia, computando a tal efecto la totalidad de los pagos efectuados por el actor con condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Notif‌icada la resolución a las partes, por la representación procesal de WIZIN, BANK, S.A. se interpuso recurso de apelación, en el que interesaba la revocación parcial de la sentencia, en concreto señalando que la parte actora sólo puede pretender la restitución de los intereses pagados, en los 5 años y 82 días anteriores a la reclamación judicial por deber ser aplicada la prescripción a la acción restitutoria ejercitada como derivada de la de nulidad del contrato, y en concreto, considerar prescritas todas las cantidades abonadas con anterioridad a ese lapso de tiempo. En consonancia con lo anterior, se recurrió el pronunciamiento relativo al pago de costas.

Admitido a trámite el recurso de apelación, y dado el correspondiente traslado, la representación procesal de DON Marco Antonio presentó escrito de oposición, interesando la desestimación del recurso y la conf‌irmación de la sentencia de instancia con imposición de costas a la parte contraria.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el oportuno rollo de apelación, al que se asignó el número 547/2022, turnándose la ponencia, que correspondió a la Ilma. Sra. Abella Maeso y, tras la tramitación oportuna, se señaló para deliberación, votación y fallo el 4 de mayo de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el demandante, DON Marco Antonio se interpuso demanda contra la entidad WIZINK BANK, S.A. en su condición de consumidor y usuario, en solicitud de declaración de nulo, por usurario, de contrato de tarjeta de crédito "revolving" suscrito con la demandada el 8 de mayo de 2014, alegando que tal contrato que fue redactado de forma unilateral por ésta conforme a un modelo de contratación en masa sin posibilidad de negociación y cuyo clausulado presenta desequilibrio entre las partes. Pese a aludir a la posible condición abusiva de algunas de las cláusulas del contrato, en concreto, la relativa a los intereses remuneratorios, la acción ejercitada fue en exclusiva la de declaración de nulidad, no ya de dicha cláusula, sino del contrato, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, de Represión de la Usura, o ley Azcárate. Junto con la petición de nulidad se interesaba como efecto derivado de la misma, la declaración de la demandad de reintegrar al actor las sumas que hubiera pagado en exceso en virtud del contrato declarado nulo, si las hubiera.

La entidad demandada se opuso a la demanda considerando no ser usurario el contrato, ni la cláusula de intereses remuneratorios, al no ser la misma notablemente superior al interés normal del dinero, alegando además la prescripción de la acción restitutoria ejercitada al amparo del artículo 3 de la referida Ley, pese a que la acción principal de nulidad se considere imprescriptible y, en todo caso, discutiendo el "dies a quo" de la referida prescripción.

La sentencia de instancia estimó la demanda en su integridad al estimar el carácter usurario del interés remuneratorio pactado, que conlleva la nulidad radical y absoluta del propio contrato, considerando además que siendo la acción de nulidad imprescriptible y no siendo la restitutoria acción independiente, sino una consecuencia de ésta, no puede aplicársele el plazo de prescripción pretendido por la actora.

SEGUNDO

Frente a la resolución de instancia se alza la entidad demandada por medio del presente recurso, en el que tan sólo se impugna el pronunciamiento relativo a la improcedencia de aplicar un plazo de prescripción a la acción restitutoria ejercitada, como derivada de la principal de nulidad del contrato, considerando por el

contrario el apelante que la acción restitutoria prescribe y está sujeta al plazo previsto en el artículo 1964 del Código Civil, que dada la fecha de interposición de la demanda, sería ya el de cinco años y no el de quince según la redacción del precepto en el momento de celebración del contrato, no siendo admisible la f‌ijación del "dies a quo" del plazo de prescripción de la acción restitutoria el del momento de la declaración de la usura. Consecuentemente, se impugna el pronunciamiento relativo a condena en costas al demandado, dado que a la postre, la estimación de la demanda deberá ser sólo parcial. El recuso queda, pues, circunscrito a estas dos cuestiones, al haber devenido f‌irme el pronunciamiento sobre su nulidad.

Y en concreto entiende el apelante que el día inicial del cómputo de la prescripción de la acción restitutoria debe establecerse en el momento del pago de los intereses considerados usurarios, de manera que atendiendo al plazo establecido en el artículo 1964 CC la parte actora sólo podría pretender la restitución de los intereses pagados en los últimos cinco años anteriores a su reclamación extrajudicial (más propiamente 5 años y 82 días por la suspensión de los plazos de prescripción establecido por el RD 463/2020, de 14 de marzo), en def‌initiva, los pagos hechos después del 12 de enero de 2016, más esos 82 días del Estado de Alarma, por tanto, desde el 22 de octubre de 2015.

Atendiendo, en su caso a la doctrina sentada por el TJUE habría que estar al momento en que el consumidor pudo razonablemente conocer el carácter abusivo de una cláusula contractual y pudo, por tanto, haber valer sus derechos; si bien el apelante no estima aplicable esto al caso de autos.

Al recurso se opone la parte actora considerando acertada la sentencia recurrida.

TERCERO

La cuestión relativa a la prescriptibilidad de la acción restitutoria derivada de la acción de nulidad ejercitada al amparo del artículo 1 de la ley de 23 de julio de 1908, en relación con el artículo 3 de la misma es ciertamente controvertida y no es unánime la respuesta que se da por los distintos Tribunales.

Resulta muy clarif‌icadora de las distintas posturas existentes la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1ª, número 474/2022, de 21 de diciembre (ponente Juan Miguel Carreras Maraña) que parte de que lo que se plantea en relación con los contratos celebrados con consumidores es si los mismos: o bien contienen cláusulas que se anulan (por ejemplo, los préstamos hipotecarios), o bien son nulos en su totalidad (por ejemplo, por usura), y que por tanto pueden ser declarados nulos en cualquier momento ("la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de conf‌irmación ni de prescripción", como recoge la STS 85/2020, de 6 de febrero ). Tal declaración de nulidad conlleva que puede retrotraerse a cualquier tiempo anterior la reclamación económica de devolución de lo pagado de más o, por el contrario, rigen al respecto las normas generales sobre prescripción basadas en el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE ). Surge así la cuestión de si hay o no un límite temporal para poder revisar los efectos económicos de la cláusula o del contrato sobre el que recae la declaración de nulidad radical.

A continuación, recoge la doctrina favorable al a prescripción de la acción restitutoria, incluso en supuestos de usura y la que es contraria a la misma.

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