SAP Sevilla 190/2023, 10 de Mayo de 2023

PonenteLUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIECLI:ES:APSE:2023:1963
Número de Recurso3104/2023
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución190/2023
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL SEVILLA

SECCION TERCERA

ROLLO 3104/23 2R

EXP. MENORES NÚM. 69/22

JUZGADO MENORES NÚM. 2 SEVILLA

SENTENCIA NÚM. 190/23

ILMOS. SRES.

D. ÁNGEL MÁRQUEZ ROMERO

D. LUIS GONZAGA DE ORO-PULIDO SANZ

Dª. CARMEN PILAR CARACUEL RAYA

En Sevilla, a diez de mayo de dos mil veintitrés

Vistos en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, el Procedimiento de Menores núm. 69/22 procedente del Juzgado núm. 2 de Menores de esta capital, seguido por delito leve de lesiones contra el menor Javier, cuyas circunstancias personales ya constan venidas a éste Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por su letrado don Joaquín García González, contra la resolución dictada por el citado Juzgado, siendo ponente en esta alzada el Ilmo. Sr. Don Luis Gonzaga de Oro-Pulido Sanz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 19 de diciembre de 2022 la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Menores núm. 2 de Sevilla dictó sentencia cuyo relato de hechos probados es el que sigue: "Sobre las 21,30 horas del día 24 de noviembre de 2.021 en una casa sita en la CALLE000 de la localidad de DIRECCION000, se produjo un incidente entre el menor Javier, nacido el NUM000 /2005, hijo de Onesimo y de Soledad y el también menor Ricardo

, en cuyo transcurso, aquel le dio a Ricardo un fuerte bofetón en el oído izquierdo.

Como consecuencia del guantazo resultó con lesiones consistentes en hematoma y excoriación en hemicara izquierda y perforación timpánica del oído izquierdo, tardando en curar 7 días, todos ellos de perjuicio personal básico, con medida asistenciales practicadas con f‌inalidad sintomática y quedándole como secuelas hiperacusia leve de transmisión en oído izquierdo derivada de perforación timpánica de origen traumatismo, no resuelto, susceptible de reparación, así como acúfenos aislados, secuelas valoradas en 3 puntos...

Siendo el fallo es del siguiente tenor literal: "Que debo imponer e impongo al menor Javier como autor de un delito leve de lesiones, la medida de SEIS MESES de tareas socio-educativas, relacionadas con la convivencia para la ciudadanía.

El menor Javier, y sus padres Onesimo y Soledad, deberán pagar de forma conjunta y solidaria al perjudicado Ricardo la suma de 280 euros por las lesiones, así como la cantidad de 3.000 euros por las secuelas..".

SEGUNDO

Notif‌icado la misma se interpuso por el letrado del menor Javier recurso de apelación en tiempo y forma por los motivos que en el cuerpo de esta resolución serán analizados.

TERCERO

Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera se designó ponente al Magistrado señalado al inicio.

CUARTO

Siendo necesaria la celebración de vista, se señaló y celebró el día 8 de mayo de 2023 en cuyo acto el apelante y el Ministerio Fiscal informaron oralmente en apoyo de sus pretensiones.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida que damos por reproducidos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia dictada en primera instancia que condena al menor Javier como autor de un delito leve de lesiones su defensa interpone recurso de apelación alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba e infracción de garantías procesales.

SEGUNDO

Se alega como motivo de apelación error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia al entender que de la prueba practicada en el acto del juicio no se inf‌iere que Javier fuera autor del delito leve de lesiones por el que ha sido condenado. El motivo debe ser rechazado.

Las reglas básicas y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operatividad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos del Tribunal Supremo (Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1998, entre otras), en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas, para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Juzgador de la instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función ( artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

La presunción de inocencia es un derecho subjetivo y público en torno al cual toda condena ha de ir precedida de una legítima actividad probatoria siempre a cargo de quien acusa, pero la valoración de esa actividad queda ya fuera del ámbito de la presunción, como función jurisdiccional solo atinente a los Tribunales de instancia, y en el presente caso, la juzgadora de instancia contó con prueba legítima tal y como recoge el fundamento de derecho segundo de la sentencia (declaración de la víctima Ricardo y de los testigos Teodoro y Adelina que vienen a corroborar la declaración de aquél, así como los informes médicos incorporados a la causa de los que se desprenden que el día de autos Ricardo sufrió lesiones que, por su naturaleza, resultan compatibles con la forma en la que aquéllos dicen que suceden los hechos), por lo que no puede af‌irmarse que no existiera prueba incriminatoria, y por tanto, que se haya vulnerado la presunción de inocencia.

Como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de mayo y 2 de marzo de 2017, 5 de febrero de 2008, 26 de septiembre de 2007 y 15 de diciembre de 2006, entre otras muchas, cuando se alega infracción de este derecho a la presunción de inocencia, la función del órgano de apelación no puede consistir en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas a presencia del Juzgador de instancia, porque solo a este le corresponde esa función valorativa, pero sí debe verif‌icar, sentencia de 2 de marzo de 2017 "si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:

- En primer lugar debe analizar el " juicio sobre la prueba ", es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- En segundo lugar, se ha de verif‌icar " el juicio sobre la suf‌iciencia ", es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- En tercer lugar, debemos verif‌icar "el juicio sobre la motivación y su razonabilidad ", es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justif‌icar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.

Bien entendido, como establece la STS. 1507/2005 de 9.12, que "El único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se ref‌ieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada "en el juicio". El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testif‌ical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba...

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