SAP Almería 631/2023, 13 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Almería, seccion 1 (civil)
Número de resolución631/2023

SENTENCIA 631/23

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ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. SALVADOR CALERO GARCIA

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En la ciudad de Almería a 13 de junio de 2023.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 721/22, los autos de Juicio Ordinario, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Roquetas de Mar, seguidos con el nº 354/20, entre partes, de una como demandada apelante la mercantil ORANGE ESPAGNE, SAU, representada por la Procuradora Dª. Susana Patricia Ballesteros Ferrón y dirigida por el Letrado D. Librado Loriente Manzanares, también como demandante apelante la mercantil CVO TRANSLOGISTICA, SL, representada por la Procuradora Dª. María Pilar Reina Castillo y dirigido por la Letrada Dª. Marta Hernández Álvarez, y, como codemandada apelada, la mercantil EQUIFAX IBERICA, SL, representada por la Procuradora Dª. Elena Medina Cuadros y dirigida por la Letrada Dª. Lucia Larrosa Redondo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por la Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Roquetas de Mar, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 26 de enero de 2022, cuyo Fallo dispone:

"Que ESTIMO en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Reina Castillo en nombre y representación de CVO TRANSLOGISTICA ALMERÍA SL, frente a ORANGE SPAGNE SA y EQUIFAX IBERICA SL, condeno a ORANGE a abonar al actor la suma de 6.000€ e intereses legales. Y absuelvo a EQUIFAX IBERICA SL de los pedimentos formulados en su contra.".

TERCERO

- Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la demandante y de la codemandada Orange, se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación, que fueron admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 13 de enero de 2023, solicitando en su

recurso las partes apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, en los términos de sus escritos impugnatorios. La parte codemandada apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte sentencia por la que se conf‌irme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Laureano Martínez Clemente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda rectora de esta litis, la mercantil CVO Translogística Almería, SL, articula una acción de protección del honor y la propia imagen al amparo de la Ley Orgánica 1/1982 de protección civil del derecho al honor, intimidad y la propia imagen, contra Orange Espagne, SAU y Equifax Ibérica, SL, debido a la introducción y mantenimiento de forma indebida de los datos de la mercantil en el f‌ichero Equifax de Incumplimientos de Obligaciones Dinerarias (f‌ichero de morosos).

La pretensión se articula sobre el ámbito reputacional y de buen nombre de la empresa, que se ve afectado por la indebida inclusión padecida. La infracción se concreta en la inexistencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, de tal manera que no cabe incluir deudas inciertas, dudosas, no pacíf‌icas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza ( STS de pleno de 24-4-2009).

Sobre la consideración del derecho al honor de las personas jurídicas el Tribunal Constitucional ha reconocido de manera expresa la titularidad del derecho al honor por parte de las personas jurídicas, STC 135/1995 de 29-9-1995. Igualmente, la STS de 22-4-2015 nº 217/15: "En cuanto a las personas jurídicas, se viene declarando (entre las más recientes, STS de 3 de enero de 2014, rec. nº 1921/2010, y 1 de julio de 2014, rec. nº 3006/2014) que, según la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de derechos fundamentales de titularidad de las personas jurídicas necesita ser delimitado y concretado a la vista de cada derecho fundamental en atención a los f‌ines de la persona jurídica, a la naturaleza del derecho considerado y a su ejercicio por aquella ( SSTC 223/1992 y 76/1995). De esta forma, aunque el honor es un valor que debe referirse a personas físicas individualmente consideradas, el derecho a la propia estimación o al buen nombre o reputación en que consiste no es patrimonio exclusivo de las mismas ( STC 214/1991). A través de los f‌ines de la persona jurídicoprivada puede establecerse un ámbito de protección de su propia identidad en el sentido de protegerla para el desarrollo de sus f‌ines y proteger las condiciones de ejercicio de la misma. La persona jurídica puede así ver lesionado su derecho mediante la divulgación de hechos concernientes a su entidad, cuando la infame o la haga desmerecer en la consideración ajena. En tal caso, la persona jurídica afectada, aunque se trate de una entidad mercantil, no viene obligada a probar la existencia de daño patrimonial en sus intereses, sino que basta constatar que existe una intromisión en el honor o prestigio profesional de la entidad y que esta no sea legítima ( STC 139/1995). No obstante, como dice la STS 19 de julio de 2006, rec. n° 2448/2002, "tampoco cabe valorar la intromisión con los mismos parámetros que cuando se trata de personas físicas, porque respecto de estas resaltan dos aspectos: el interno de la inmanencia o mismidad, que se ref‌iere a la íntima convicción o sentimiento de dignidad de la propia persona, y el externo de la trascendencia que alude a la valoración social, es decir, a la reputación o fama ref‌lejada en la consideración de los demás ( SSTS, entre otras, 14 de noviembre de 2002 y 6 de junio de 2003), y cuando se trata de las personas jurídicas resulta difícil concebir el aspecto inmanente, por lo que la problemática se centra en la apreciación del aspecto trascendente o exterior - consideración pública protegible- ( SSTS, entre otras, 15 de abril 1992 y 27 de julio 1998), que no cabe simplemente identif‌icar con la reputación empresarial, comercial, o, en general, el mero prestigio con que se desarrolla la actividad"."

La Sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, condenando a la demandada Orange al pago de la cantidad de 6.000 euros en concepto de indemnización por los daños y perjuicios causados, asimismo absuelve a la mercantil Equifax.

Frente a ella se alza la codemandada Orange alegando como motivo del recurso, básicamente, error en la valoración de la prueba por cuanto se acredita cumplidamente que Orange ha consumado los tres requisitos, exigidos legalmente, para dar de alta una deuda en un f‌ichero de solvencia. Igualmente recurre la parte actora contra la absolución de Equifax.

SEGUNDO

Establece la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de Mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familia y Propia Imagen, en su art. 1 que: " El derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, garantizado en el art. 18 de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica "; el

art. 2: " La protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia ". Según el art. 7: Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el art. 2 de esta ley ...7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación ". Por último, el art. 9.3, dispone: " La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido. ".

La STS de 6-3-2014, tiene dicho que: " Esta Sala, en su Sentencia de Pleno de 24 de abril de 2009, RC n.º 2221/2002, reiterando la doctrina que ya sentó la STS de 5 de julio de 2004 ha estimado que la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa...

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