SAP Alicante 247/2023, 12 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 8 (civil)
Número de resolución247/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA N.º 484-CL374/22

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 2384/20

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5.BIS

SENTENCIA NÚM. 247/23

Ilmos.:

Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Carlos Javier Guadalupe Forés.

En la ciudad de Alicante, a doce de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 2384/20, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5.BIS de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, CAIXABANK, S.A., representada por el Procurador Don José Cecilio Castillo González, con la dirección de la Letrada Doña Georgina Pinós Segura y; como apelada, la parte actora, Don Jose Augusto y Doña Ana, representada por el Procurador Don Juan José Torres Quesada, con la dirección de la Letrada Doña María Rosario Andreu Gómez.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 2384/20 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5.BIS de Alicante se dictó Sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil veintiuno, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador don Juan José Torres Quesada, en nombre y representación de Jose Augusto y Ana, bajo la dirección letrada de doña Rosario Andreu Gómez, contra Caixabank S.A., representado por el Procurador don Cecilio Castillo González:

  1. - Debo declarar y declaro la nulidad de las siguientes cláusulas:

    1.1.- De la escritura de 28 de marzo de 2.000:

    .-. Cláusula tercera bis: redondeo al alza de 0,25 puntos.

    .-. Cláusula quinta: en cuanto a que impone al prestatario a asumir la totalidad de los gastos hipotecarios.

    .- Cláusula sexta: intereses de demora, incremento de 6 puntos sobre interés aplicable.

    1.2.- De la escritura de novación de fecha 20 de mayo de 2003:

    .- . Cláusula sexta: en cuanto a que impone al prestatario a asumir la totalidad de los gastos hipotecarios.

    .-. Cláusula cuarta, en cuanto deja subsistente el interés de demora de la escritura anterior.

    1.3.- De la escritura de ampliación de fecha 27 de abril de 2005:

    -. Cláusula quinta: en cuanto a que impone al prestatario a asumir la totalidad de los gastos hipotecarios.

    .-. Cláusula segunda: en cuanto a los intereses de demora.

    1.4.-De la escritura de modif‌icación de fecha 24 de mayo de 2013:

    .- Cláusula segunda (IV): cláusula suelo de 4,50%.

    .- .Cláusula decimotercera, en cuanto a que impone al prestatario a asumir la totalidad de los gastos hipotecarios.

    1.5.- De la escritura de préstamo de fecha 6 de noviembre de 2009:

    .- Cláusula tercera bis: cláusula suelo de 3,25%."

  2. - Debo condenar y condeno al demandado a reintegrar a los actores:

    .- 539,36 euros en concepto de gastos.

    .- Las cantidades abonadas en exceso por efecto de la cláusula de redondeo, a determina en ejecución de sentencia.

    .- Las cantidades abonadas en exceso por efecto de las cláusulas suelo, a determinar en ejecución de sentencia.

    .- En todos los casos más el interés legal computado desde la respectiva fecha de abono.

  3. - Que debo absolver y absuelvo al demandado de las restantes pretensiones formuladas.

  4. -No ha lugar a efectuar condena en costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, la cual presentó el escrito de oposición.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 484-CL374/22, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día diez de mayo, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las alegaciones del recurso de apelación deducido por la entidad demandada tienen por objeto las siguientes alegaciones:

i) impugnación de la desestimación de la excepción de prescripción respecto de la acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas por la parte actora en virtud de la nulidad de la cláusula quinta relativa a los gastos inserta en la escritura de préstamo hipotecario otorgada el día 28 de marzo de 2000.

ii) validez de la cláusula suelo inserta en la escritura de modif‌icación de préstamo hipotecario otorgada el día 24 de mayo de 2013 habida cuenta del clausulado del contrato privado de modif‌icación de condiciones f‌inancieras suscrito el día 19 de enero de 2015.

iii) validez de la cláusula suelo inserta en la escritura de préstamo hipotecario otorgada el día 6 de noviembre de 2009 al no ostentar los actores la condición de consumidores.

SEGUNDO

En relación con la primera de las alegaciones, la apelante impugna la desestimación de la excepción de prescripción respecto de la acción de restitución de los gastos indebidamente abonados por el prestatario-consumidor en los términos antes expuestos.

La STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos C-224/19 y C-259/19 (apartado 84) parte de la existencia de dos acciones distintas: de un lado, la acción declarativa de la nulidad de la cláusula abusiva y, de otro lado, la acción de condena a la restitución de las cantidades indebidamente abonadas por el prestatario:

De este pronunciamiento se extrae que son dos acciones distintas con plazos de prescripción diferentes:

i) la acción de nulidad de pleno Derecho o nulidad radical de la cláusula litigiosa según los artículos 8.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por lo que siendo imprescriptible la acción declarativa de nulidad, no existe límite temporal para su ejercicio.

El carácter imprescriptible de la acción de nulidad por abusiva de una cláusula no negociada está expresamente reconocido en la STJUE de 10 de junio de 2021 (apartado 38): " Desde esta perspectiva, procede considerar que, para garantizar una protección efectiva de los derechos que la Directiva 93/13 conf‌iere al consumidor, este debe poder invocar en todo momento el carácter abusivo de una cláusula contractual no solo como medio de defensa, sino también a efectos de que el juez declare el carácter abusivo de una cláusula contractual, de modo que una acción ejercitada por el consumidor para que se declare el carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor no puede estar sujeta a ningún plazo de prescripción. "

ii) la acción de condena a la restitución de los gastos indebidamente abonados que sí está sometida a un plazo de prescripción.

Respecto de la prescripción de la acción de restitución, la STJUE de 16 de julio de 2020 responde:

" 92 Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, debe responderse a la decimotercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución. "

Sobre la duración del plazo de prescripción es prácticamente unánime la opinión de que el plazo es el general de las acciones personales previsto en el artículo 1.964.2 del Código civil, inicialmente de quince años. Tras su reforma por la Ley 42/2015 se f‌ija en cinco años "desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan", con la previsión intertemporal contenida en la Disposición transitoria quinta que remite a las acciones nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esa Ley a lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil. En consecuencia, si la acción de restitución se considera nacida antes del 7 de octubre de 2015 (día siguiente al de la publicación en BOE y que f‌ija la entrada en vigor de la Ley 42/2015) porque antes de esa fecha podía exigirse el cumplimiento de la obligación, se aplicará el plazo de prescripción de quince años. Ahora bien, ese plazo de quince años tiene un límite, pues en todo caso prescribirá a los cinco años desde la entrada en vigor de la Ley 42/2015.

Sobre la duración de cinco años del plazo de prescripción, la citada STJUE de 16 de julio de 2020 no formula ninguna objeción al considerarlo conforme con el principio de efectividad:

" 87. Dado que plazos de prescripción de tres años ( sentencia de 15 de abril de 2010, Barth, C-542/08, EU:C:2010:193, apartado 28) o de dos años ( sentencia de 15 de diciembre de 2011, Banca Antoniana Popolare Veneta, C-427/10, EU:C:2011:844, apartado 25) han sido considerados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia conformes con el principio de efectividad, debe considerarse que un plazo de prescripción de cinco años aplicable a la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula abusiva no parece, en principio y sin perjuicio de la apreciación por parte del órgano jurisdiccional remitente de los elementos...

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