SAP Málaga 572/2023, 25 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Número de resolución572/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº VEINTE SECCIÓN BIS DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO Nº 4329/2017

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1107/2021

SENTENCIA Nº 572/2023

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚÑEZ

Magistrados:

Don LUIS SHAW MORCILLO

Don MIGUEL ÁNGEL AGUILERA NAVAS

En la ciudad de Málaga, a veinticinco de abril de dos mil veintitrés

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 4329/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 20 Sección Bis de Málaga, sobre Condiciones Generales de la Contratación, seguidos a instancia de Doña Magdalena y Don Secundino

, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Javier Fraile Mena y asistidos por el Letrado Don Nahikari Larrea Izaguirre, frente a la entidad CAJA RURAL DE GRANADA, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Olmedo Cheli y asistida por la Letrada Doña Cristina Valero Galaz que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 20 Sección bis de Málaga dictó Sentencia de fecha 19 de abril de 2021, en el Juicio Ordinario número 4329/2017 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:

FALLO

En atención a lo expuesto ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por DON Secundino y DOÑA Magdalena representados por el Procurador de los Tribunales DON JAVIER FRAILE MENA en ejercicio de la acción de NULIDAD DE LA CONDICIÓN GENERAL DE LA CONTRATACIÓN RELATIVA A CLÁUSULA SUELO y RESTITUCIÓN DE CANTIDADES, contra la entidad CAJA RURAL DE GRANADA, S.C.C., representada por el Procurador de los Tribunales DON JESUS OLMEDO CHELI y en consecuencia acuerdo:

  1. - DECLARO la nulidad de la cláusula suelo contenida en la CLAUSULA FINANCIERA CUARTA (INTERESES ORDINARIOS ) de la escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO, otorgada en fecha 12 de Marzo de 2013 ante el Notario Don Pedro Bosch Ojeda (Protocolo núm. 281), sin que tenga virtualidad neutralizadora de la acción ejercitada y siendo nulo parcialmente el acuerdo de fecha 14 de septiembre de 2015, en el particular de desistir de reclamaciones en el futuro.

  2. - En virtud de lo expuesto en el número inmediatamente anterior, condeno a la demandada a la eliminación de la precitada condición general de la contratación relativa a la f‌ijación del límite mínimo del tipo de interés variable (cláusula "suelo") así como a la inaplicación en sentido técnico-jurídico preciso.

  3. - Condeno a la demandada, previa obligación de recálculo del cuadro de amortización a la devolución de las cantidades resultantes y cobradas en aplicación de la referida cláusula "suelo" resultando su cuantía del sumatorio de la diferencia existente entre los intereses abonados en aplicación de dicha cláusula suelo y los que resulten de suprimir la mencionada cláusula, aplicando el tipo de referencia más el diferencial previsto en la escritura hasta su eliminación, incluidas las pendiente proceso, y cuya determinación efectiva deberá producirse en ejecución de sentencia, pero teniendo en cuenta el referido acuerdo privado en la modif‌icación a partir de su entrada en vigor.

  4. - Condeno a la demandada a abonar el interés legal de las cantidades indebidamente abonadas en aplicación de la cláusula suelo desde la fecha de cada cobro y hasta su completa satisfacción, todo ello de conformidad con el artículo 1.303 del Código Civil y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  5. - Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el 25 de abril de 2023, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL AGUILERA NAVAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S

PRIMERO

La Sentencia de instancia declaró la nulidad de la cláusula suelo contenida en la cláusula f‌inanciera cuarta de la escritura de PRÉSTAMO HIPOTECARIO, otorgada en fecha 12 de Marzo de 2013 ante el Notario Don Pedro Bosch Ojeda (Protocolo núm. 281), sin que tuviera virtualidad neutralizadora de la acción ejercitada y siendo nulo parcialmente el acuerdo de fecha 14 de septiembre de 2015, con respecto a la renuncia de acciones, si bien declarando su validez con respecto a la novación del tipo de interés.

La parte demandada presentó recurso de apelación, sosteniendo: (1) la validez de la cláusula suelo inserta en la escritura de 12 de marzo de 2013; que las negociaciones entre las partes comenzaron antes de la f‌irma del préstamo en notaria cuando la parte actora solicitó a la Caja, entre otras entidades bancarias, las condiciones de un préstamo hipotecario para la adquisición de una vivienda, iniciándose las correspondientes conversaciones que comenzaron con la aportación por la parte actora de la documentación económica, relativa a sus ingresos y su capacidad económica para devolver el préstamo, en las condiciones deseadas; que la cláusula estaba perfectamente destacada, informada y resaltada de forma visible, sencilla y comprensible para que no pasara desapercibida al lector; (2) que se f‌irmó un acuerdo de transaccional entre las partes que conllevaba la imposibilidad de reclamar la nulidad de la cláusula suelo inicialmente pactada y las cantidades abonadas como consecuencia de su aplicación, efecto que era consecuencia de la renuncia que incorporaba la transacción.

SEGUNDO

Transacción. Renuncia.

En la St de instancia se llega la conclusión que el documento 3 de la demanda de fecha 14/09/2015 representa un acuerdo de novación, rechazando la naturaleza transaccional. La parte recurrente, por el contrario, dada la renuncia existente en el acuerdo, sostuvo que impedía el examen que se condujo a la nulidad de la cláusula suelo y ello por la ef‌icacia transaccional del citado acuerdo.

A la hora del examen de este tipos de acuerdo, la Jurisprudencia del TS ha distinguiendo dos negocios ( STS 580/2020 y 581/2020 de 5 de noviembre, así como las de 15 y 28 de diciembre de 2020): novación y la transacción. Mediante el primero de ellos se procedería a modif‌icar los términos de la cláusula suelo que venía pactada anteriormente; mediante el segundo se renunciaría al ejercicio de las acciones para reclamar cualquier derecho que se pudiera tener con relación a la cláusula suelo. De estimarse la ef‌icacia únicamente de

la novación el prestatario tendría derecho a reclamar las cantidades abonadas desde la inserción de la cláusula suelo hasta el pacto novatorio; de estimarse que existía una transacción válida, el prestatario carecería de legitimación para reclamar cualquier derecho derivado de la cláusula suelo.

En cuanto a la renuncia al ejercicio de acciones (transacción), tal y como expuso el TS en las STS 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se ref‌iera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivarían para él de tal cláusula.

En este sentido, la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 concluye: primero, que " la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calif‌icada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula "; y segundo, que la " renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor " (apartado 77). Esta misma doctrina la ha reiterado el TJUE en su auto de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19 (apartado 38).

En el acuerdo litigioso se pacta " que estando satisfecho plenamente el deudor/prestatario en la información y explicaciones por Caja Rural de Granada, renuncia expresamente a la interposición de reclamación de cualquier naturaleza o tipo (judicial o extrajudicial) y con lo más amplios efectos, en relación al préstamo hipotecario identif‌icado al inicio del presente documento, y en especial, sobre la cláusula limitativa del tipo de interés (suelo y/o techo). Tal y como consta en el pacto de renuncia trascrito, es evidente que la renuncia que nos ocupa no es genérica ni abarca a cuestiones ajenas al propio suelo objeto de controversia. Llegados a tal punto, lo que debe tenerse en cuenta es la información proporcionada al prestatario para comprender las consecuencias jurídicas de la renuncia. En este punto cabe citar la STS nº 216/2021, de 20 de abril de 2021, Recurso 2966/2018, que f‌ijó los parámetros para declarar válida la renuncia concreta,

  1. - En las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5...

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