SAP Toledo 160/2023, 28 de Junio de 2023
Ponente | MARIA JIMENEZ GARCIA |
ECLI | ECLI:ES:APTO:2023:919 |
Número de Recurso | 32/2023 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 160/2023 |
Fecha de Resolución | 28 de Junio de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Toledo, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00160/2023
Rollo Núm. 32/2023
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 6 de Illescas.- J. Verbal Núm.......... 905/19.- SENTENCIA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCIÓN SEGUNDA
Ilma. Sra. Presidenta:
Dª MARÍA JIMÉNEZ GARCÍA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª SABINA ARGANDA RODRÍGUEZ
D. JORGE OLMEDO CASTAÑEDA
Dª AMAYA GALÁN PÉREZ
En la Ciudad de Toledo, a veintiocho de junio de dos mil veintitrés.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 32 de 2023, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Illescas, en el juicio Verbal núm. 905/19, en el que han actuado, como apelante Dª Nicolasa, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Víctor Manuel Gómez Aguado y defendido por el Letrado Sr. Jose Enrique Martin-Ortega Yerpes; y como apelado SAREB S.A. Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la RE, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Jose Manuel Jiménez López y defendido por la Letrada Sra. Maria Elena Correas Medina.
Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrada D. MARÍA JIMENEZ GARCÍA, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 6 de Illescas, con fecha 6 de Julio de 2022, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que debo ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por SAREB SL siendo parte demandada IGNORADOS OCUPANTES Y Rosaura, Gabriel Y OTROS MENORES.
En consecuencia acuerdo que el inmueble CALLE000 NUM NUM000 DE DIRECCION000 (Toledo) quede en el plazo de un mes libre, expedita y a disposición de la actora, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración. Apercibiéndole de lanzamiento si no desalojasen voluntariamente la finca en el término que a tal efecto se les confiera, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.
Contra la presente sentencia cabe presentar recurso de apelación que deberá interponerse en este Juzgado en el plazo de veinte días desde la notificación de la sentencia, siendo resuelto por la Audiencia Provincial de Toledo.
La admisión del recurso precisará que, al interponerse, se haya consignado en la oportuna entidad de crédito y en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" abierta a nombre del Juzgado o del Tribunal, la cantidad objeto de depósito, que para el recurso de apelación son 50 euros, según la Disposición Adicional decimoquinta de la LOPJ introducida por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial."
Contra la anterior resolución y por la representación procesal de Nicolasa, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.
SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, y SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, por lo que, en definitiva, son
En el procedimiento del que dimana el presente recurso se ejercita la acción de desahucio por precario, por parte de la entidad ahora apelada, frente a los ignorados ocupantes de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 de DIRECCION000, y Dª Rosaura, D. Gabriel y otros menores; y tras la tramitación oportuna, se dictó Sentencia estimatoria de la demanda, al considerar, en esencia, que los mismos no tenían título suficiente para ocupar la vivienda.
Frente a dicha resolución se alza la demandada Dª Nicolasa, aduciendo como motivos del recurso, en primer lugar, falta de motivación. Con segundo motivo, vulneración de las normas sobre la prueba, artículos 24 de la Constitución Española, artículos 281 y siguientes de la LEC, artículo 348-2 del Código Civil, y error en la valoración de la prueba.
La parte apelada, demandante en la instancia, dejó precluir el plazo para oponerse al recurso de apelación interpuesto de contrario.
Como primer motivo del recurso que se analiza, denuncia la apelante la falta de motivación de la Sentencia, pero tal denuncia resulta genérica, sin especificar qué concretos pronunciamientos o explicaciones se echan en falta en la resolución recurrida.
De acuerdo con una reiterada y constante jurisprudencia, la obligación de motivar las sentencias, que entronca directamente con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 24.1 CE y tiene expresa exigencia en el artículo 120.3, también del Texto Constitucional, en palabras de la STC 188/1999, de 25-10 (RTC 1999\188), significa que mediante la motivación de las resoluciones judiciales «se permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. Pero no existe norma alguna que imponga una determinada forma de razonar ni una determinada extensión en la exteriorización del razonamiento. La motivación ha de ser suficiente, y ese concepto jurídico indeterminado nos lleva al examen de cada supuesto concreto, en función de su importancia y de las cuestiones que en él se planteen», doctrina consolidada y reiterada por la Jurisprudencia Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, distinguiéndose incluso, por lo que a la motivación llamada fáctica se refiere, el sentido del fallo (condenatorio o absolutorio) y la misma naturaleza de la prueba de cargo empleada (directa o indiciaria)
La exigencia de motivación no supone que las resoluciones hayan de ofrecer una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, bastando con que se refleje la razón
del discurso silogístico, de modo que se haga comprensible para el destinatario de la resolución que esta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 196/1988, de 24 octubre [RTC 1988\196], 27 enero 1994 [RTC 1994\28], y STS 22 noviembre 1996 [RJ 1996\8729], entre otras muchas), bastando que la motivación cumpla el doble objetivo de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada y, de otro, permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos.
Pues bien, tras un análisis de la Sentencia dictada por la Juzgadora a quo, podrá o no compartirse la decisión, pero en todo caso hay que convenir, y esto es lo relevante, que no se trata de una decisión arbitraria, pues basta la lectura de dicha resolución para comprender las razones y la aplicación del derecho que le han llevado a la Juzgadora a dictar la Sentencia en el sentido en el que lo ha hecho.
Esta resolución, con independencia de que la recurrente pueda discrepar de su contenido, constituye una respuesta fundada que satisface las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva que, como ya es sabido, no requiere una respuesta en sintonía con lo solicitado, sino una respuesta fundada en derecho a todas las cuestiones planteadas, sea o no favorable al solicitante.
En este sentido, procede citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2001 (RJ 2001\8115), que habla de que la exigencia de motivación...
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