SAP Barcelona 271/2023, 3 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Número de resolución271/2023

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801542120208237264

Recurso de apelación 486/2022 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1581/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012048622

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. Benef‌iciario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012048622

Parte recurrente/Solicitante: JUCRAMILIA S.L.

Procurador/a: Veronica Cosculluela Martinez-Galofre

Abogado/a: TOMÁS SEGURA ANDRÉS

Parte recurrida: Borja

Procurador/a: Angel Joaniquet Tamburini

Abogado/a: Eva Rubio Font

SENTENCIA Nº 271/2023

Magistrados/Magistradas:

Marta Dolores del Valle García Ester Vidal Fontcuberta Francisco de Paula Puig Blanes Barcelona, 3 de mayo de 2023

Ponente : Francisco de Paula Puig Blanes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de procedimiento ordinario nº 1581/2020 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Badalona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Eva Alou Franquesa, en nombre y representación de Jucramlia SL contra la sentencia dictada el 10.02.2022 y en el que consta como parte apelada D. Borja, representado por el Procurador D. Ángel Joaniquet Tamburini. SEGUNDO. - El contenido del fallo de la sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: "FALLO: Que estimo totalmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Ángel Joaniquet Tamburini, en la representación procesal del Sr. Borja, contra JUCRAMLIA,S.L., representada por el Procurador Sra. Eva Alou Franquesa, y en su virtud, condeno a la parte demandada a abonar a la parte actora a la cantidad de 8.472,92 euros (Ocho mil cuatrocientos setenta y dos euros con noventa y dos céntimos) más intereses legales desde la interposición de la demanda y costas".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos. Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 27.04.2023. CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Francisco de Paula Puig Blanes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del recurso

Por parte de la demandada Jucramlia SL, se interpone recurso de apelación contra la sentencia por la cual fue estimada la demanda frente a ella presentada por D. Borja .

En la demanda se señala que el administrador de la demandada encargó al demandante lo que se calif‌ica como presupuesto orientativo para la reforma total de la instalación de agua y luz en un apartamento de propiedad de Jucramlia SL sito en CALLE000 NUM000 de Calella de Palafrugell ( CALLE000 nº NUM000 ), indicándose que se hizo en base a un simple plano de la vivienda y según la superf‌icie de la misma (136 m2). Su monto era de 22.016,50 € mas IVA conteniendo el mismo la previsión de estar pendiente de presupuestar los materiales de iluminación, sanitarios, griferías y trabajos de instalación de iluminación.

La obra se señala fue encomendada al actor (salvo los conductos de aire acondicionado), si bien se precisa que el inmueble tenía mas superf‌icie que la indicada y que se realizaron trabajos no presupuestados inicialmente ascendiendo ello a 9.404,33 €, si bien lo reclamado son 8.472,92 €

Jucramlia SL contestó y se opuso alegando que el presupuesto elaborado por el demandante (que fue el aceptado habiéndose interesado presupuesto por los mismos conceptos a otra empresa que ascendía a

18.500 € por mano de obra y 18.000 € en cuanto a materiales) era cerrado y que se hizo tras acceder el mismo a la vivienda, ya que asimismo había trabajado en la demolición previa a la reforma. De lo que en él consta se expone en la contestación que el actor no hizo los conductos del aire acondicionado que fueron ejecutados por otro industrial con un coste de 2.084,81 €. Asimismo se indica que se deben descontar 1.828 € por las dos máquinas de aire acondicionado por no haber aportado el actor la factura de las mismas. También se alega que los conceptos que el presupuesto indicaba estaban pendientes de presupuestar no dieron lugar a coste alguno para el actor, pues todo ese material lo adquirió directamente la demandada. Es por ello que entiende que la demanda se debe ver desestimada.

La sentencia es estimatoria de la demanda al considerar que, si bien el presupuesto elaborado por el demandante es muy genérico, el mismo entiende que solamente viene referido a lo que es la vivienda, no a la zona del garaje y porche. Ante ello y la prueba obrante en autos (tanto documental como testif‌ical) entiende que los conceptos que se reclaman sí están justif‌icados, no habiendo aportado prueba pericial la demandada que se indica ostenta la disponibilidad de la vivienda y que además se indica que imposibilitó la prueba pericial que deseaba llevar a cabo el demandante.

Jucramlia SL interpone recurso de apelación en el que parte de los motivos ya indicados en la contestación a la demanda (no se reproducen de nuevo a f‌in de evitar reiteraciones), destacando que el presupuesto era cerrado, que se abonaron las facturas derivadas de lo presupuestado y que los trabajos adicionales no constan por ella aceptados ni se acredita su realidad. También niega haber obstaculizado la elaboración de una pericial por la contraparte y señala que no ha podido por su parte elaborar una específ‌ica al ya haber sido vendida la vivienda a un tercero.

D. Borja se opone al recurso de apelación, entendiendo que es correcto el razonamiento de la sentencia. En este escrito se destaca el carácter orientativo del presupuesto, lo limitado de los medios con que se contaba para su elaboración, la ausencia de proyecto y memoria técnica y el corresponder lo reclamado a trabajos no presupuestados pero sí ejecutados con el acuerdo de la propiedad. El presupuesto por él elaborado destaca que cabe integrarlo y complementarlo con el mas detallado hecho por otra empresa que no fue aceptado por el demandado.

SEGUNDO

Resolución del recurso de apelación

La parte apelante señala como primer motivo que fundamenta su recurso de apelación el que en la relación entre las partes el precio pactado era cerrado, siendo éste el que deriva del presupuesto de 22.016,50 € mas IVA fechado el 29.11.2018, valoración que es distinta a la que se contiene en la sentencia de instancia que señala que el presupuesto no era cerrado pues el antes mencionado venía referido únicamente al apartamento y no al garaje o porches.

De cara a resolver sobre lo planteado, debe señalarse que la relación que une a las partes deriva de un contrato de arrendamiento de obra del art. 1.544 del CC, conforme al que: "En el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto."

En cuanto al precio a abonar, puede éste f‌ijarse por unidad de obra o a precio alzado, supuesto este último en el que rige el principio de invariabilidad del precio tal y como se indica en el art. 1.593 CC el cual dispone que: "El arquitecto o contratista que se encarga por un ajuste alzado de la construcción de un edif‌icio u otra obra en vista de un plano convenido con el propietario del suelo, no puede pedir aumento de precio aunque se haya aumentado el de los jornales o materiales; pero podrá hacerlo cuando se haya hecho algún cambio en el plano que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario".

Respecto de esta última norma, la jurisprudencia del Tribunal Supremo viene realizando una interpretación f‌lexible partiendo de la frecuente circunstancia de que, pese al inicial encargo de la obra por un ajuste alzado, suelen concurrir posteriores y sucesivos cambios acordados entre las mismas partes, de forma que cabe que la obra f‌inalmente ejecutada sea muy distinta de la inicialmente proyectada.

A falta de constancia documental, la prueba de esos acuerdos suele venir constituida, en cuanto al contratista, por el hecho concluyente de la propia ejecución de obras no inicialmente proyectadas y, en cuanto al dueño de la obra, por la plena constancia para él de esas obras sin poner objeción alguna, conducta que se entiende es reveladora de consentimiento tácito a apreciar por los órganos de instancia como cuestión de hecho; de tal forma que en estos casos, su pago corresponde a quien encarga tales obras, las autoriza o simplemente las consiente, recibiéndolas y aceptándolas con independencia de que sea, a la plena satisfacción del comitente ( STS 14.10.1996; 7.05.1997; 31.10.1998; 26.11.1999; 18.01.2000 o 3.12.2001). En concreto la STS 16.03.1998 dispone que:

"... el artículo 1593 del Código Civil no contiene una norma de derecho necesaria, sino una regla interpretativa de la voluntad tácita de las partes y no limita tampoco las voluntades contractuales, por lo que, si se produce aumento de obra con consentimiento del dueño, -lo que no precisa necesariamente constancia documental, bastando la verbal e incluso la tácita ( SS. de 8-1 y 2-12-1985, 28-2-1986, 10-6-1992 y 28-3-1996 )-, surge la consecuente obligación de su pago al realizador ( SS. de 28-3-1991, 24-5-1994, 11-10- 1994, 18-4-1995, 23-7 y 14-10-1996 )" En este mismo sentido señala la STS 12.01.1999 que:

... es posible la revisión de precios de un contrato de ejecución de obra, y ha de estimarse como pacto lícito resultante de la concorde voluntad de las partes. No es impedimento para esa validez el contrato de obra a tanto alzado, que puede ser...

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