SAP Málaga 392/2023, 2 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Número de resolución392/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

D. JAIME NOGUÉS GARCÍA

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE MARBELLA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 653/2020

RECURSO DE APELACIÓN 1739/2021

S E N T E N C I A Nº 392/2023

En la ciudad de Málaga a dos de junio de dos mil veintitrés.

Visto, por la sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 653/2020 procedente del juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella, por las mercantiles MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L., parte demandada en la instancia, que comparecen en esta alzada representadas por el procurador Sr. Serra Benítez y asistidas por la letrada Sra. Gispert Soteras. Es parte recurrida D. Felipe y Dª Sonia, parte actora en la instancia, que comparecen en esta alzada representados por el procurador Sr. Montesdeoca Quesada y asistidos por la letrada Sra. Gutiérrez Espinosa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella dictó sentencia el día 20 de octubre de 2021 en el procedimiento ordinario 653/2020, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por D. Felipe y Doña Sonia contra las entidades MVCI Holidays, S.L. y MVCI Management, S.L. declaro nulo el contrato suscrito por los actores con las codemandadas con fecha de 27 de agosto de 2.007 aportado como documento nº 3.1 de la demanda y nº 8 y 8 bis de la contestación; condenando a las codemandadas, de forma conjunta y solidaria, a abonar a los actores la cantidad de43.200 libras esterlinas (cuarenta y tres mil doscientas libras esterlinas),más el interés legal de dicha suma desde la fecha de interposición de la demanda, con aplicación desde la fecha de esta sentencia de lo dispuesto en el art. 576 de la N.L.E.C .; absolviendo a las codemandadas de las restantes pretensiones contra ellas deducidas por la parte actora, no habiendo lugar a declarar la nulidad del contrato de 1 de junio de 2.000 ni a

las restantes pretensiones derivadas de dicha acción, tanto con carácter principal como subsidiario; sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslado y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 30 de mayo de 2023, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone la representación procesal de las mercantiles MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la demanda entablada por D. Felipe y Dª Sonia y declara nulo el contrato de fecha 27 de agosto de 2007 suscrito entre las partes, condenando a condenando a las codemandadas, de forma conjunta y solidaria, a abonar a los Sres. Felipe Sonia la cantidad de 43.200 libras esterlinas, más los intereses legales de tal suma desde la interposición de la demanda, absolviendo del resto de los pedimentos y sin imposición de costas.

Sucintamente, el Magistrado de Instancia fundamenta la estimación de la acción de nulidad del contrato de fecha 27/08/2007 en considerar aplicable la Ley 42/1998 y entender que la duración del mismo de 69 años es contraria a lo dispuesto en dicha ley, lo que debe dar lugar a su nulidad de pleno derecho. Y en cuanto a las consecuencias de la nulidad, aplica las sentencias del TS 168/2018 de 22 de marzo, 121/2018 de 7 de marzo y 7 de septiembre de 2015 y computa el uso que de los derechos habían hecho los actores, aplicando el precio de un anterior contrato suscrito en fecha 01/06/2000 al presente y rechazando la devolución duplicada de cantidad alguna de las satisfechas como precio del contrato, rechazando asimismo la devolución del importe abonado por cuotas de mantenimiento.

Y frente a dicha resolución se alza la parte recurrente, MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L., contra el pronunciamiento de la Sentencia por el que se declara que el contrato de autos incurre en causa de nulidad por incumplimiento del límite de duración y se condena a la devolución del precio deducido el valor que cabe atribuir a los años de vigencia, alegando como motivos de apelación:

  1. ) infracción de la Disposición Transitoria 2ª , apartado 2 (tercer párrafo) y apartado 3 de la Ley 42/1998, y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales;

  2. ) infracción del art. 9 de la Constitución Española y 2.3 del Código Civil, al propugnar una aplicación retroactiva de la Ley;

  3. ) subsidiariamente, infracción del principio de cumplimiento y conservación del contrato;

  4. ) infracción de los artículos 7.1 y 7.2 del Código Civil por ser las pretensiones ejercitadas contrarias a la buena fe.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la conf‌irmación de la sentencia dictada en la instancia.

SEGUNDO

De los términos del recurso planteado por MVCI HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L. se constata que el motivo de apelación que se invoca es el error en la valoración de la prueba si bien referido a distintos aspectos.

Y en cuanto a dicho motivo de apelación esta Sala se ha pronunciado reiteradamente manteniendo que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por ello la Sala tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], debiendo ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.

Y un nuevo estudio de la prueba obrante en autos y del visionado de la grabación lleva a la Sala a alcanzar las siguientes conclusiones.

TERCERO

Para resolver el caso de autos no podemos obviar los pronunciamientos de esta Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga en supuestos similares. Así, recientemente se han dictado, entre otras, la sentencia de fecha 24/07/2020 (Rollo de Apelación 384/2019), la sentencia de fecha 05/03/2021 (Rollo de Apelación 933/2019) o la sentencia de fecha 26/03/2021 (Rollo de Apelación 1137/2019). También la sentencia de fecha 15/05/2020 dictada en el Rollo de Apelación 71/2019, la sentencia de fecha 04/06/2021 dictada en el Rollo de Apelación 87/2020, o la reciente sentencia de fecha 02/11/2021 dictada en el Rollo de Apelación 486/2020. Y los pronunciamientos contenidos en tales sentencias han de ser tenidos en cuenta para el dictado de la presente resolución en lo que sean aplicables al supuesto de autos.

En tales sentencias ya decíamos que el Tribunal Supremo ha establecido el régimen jurídico en el que nos movemos, entre otras en la sentencia nº 518/2019 de 4 de octubre de 2019 que reiteraba lo ya expuesto en sentencias anteriores como la nº 379/2018, de 20 de junio de 2018 o la nº 694/2018 de fecha 11 de diciembre de 2018. En ésta última se hacía una reseña histórica de su regulación ref‌iriéndose tanto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre como a la Ley 4/2012, de 6 de julio, exponiendo en el Fundamento de Derecho V el ámbito de aplicación de la Ley 42/1998, pronunciándose en los siguientes términos:

El ámbito objetivo de esta ley es la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar con carácter exclusivo, durante un período específ‌ico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edif‌icio, así como el derecho a la prestación de los servicios complementarios. Este derecho podrá constituirse como derecho real limitado o como un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas (art. 1).

Se contempla también dentro del ámbito objetivo de estos contratos, con carácter general, que el contrato en virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más...

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