SAP Málaga 474/2023, 12 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Número de resolución474/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO Nº 45/2014

ROLLO DE APELACIÓN Nº 730/2021

SENTENCIA Nº 474/2023

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don . JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚÑEZ

Magistrados:

Don LUIS SHAW MORCILLO

Don MIGUEL ÁNGEL AGUILERA NAVAS

En la ciudad de Málaga, a doce de abril de dos mil veintitrés

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 45/2014, procedentes del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga, sobre Condiciones Generales de la Contratación, seguidos a instancia de Doña Pura, representados en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María de los Ángeles Bejarano López y asistida por el Letrado Don Antonio Jesús Doblas García, frente a la entidad BANCO POPULAR SOCIEDAD ANONIMA representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don José Domingo Corpas y asistida por el Letrado Don Rafael Medina Pinazo que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil número 1 de Málaga dictó Sentencia de fecha 24 de febrero de 2021, en el Juicio Ordinario número 45/2014 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:

FALLO

Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Ángeles Bejarano López en representación de DOÑA Pura contra la entidad BANCO POPULAR SA; absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Las costas se imponen a la actora.

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los

autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el 12 de abril de 2023, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL AGUILERA NAVAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S

PRIMERO

La Sentencia de instancia desestimó la pretensión de la parte actora consistente en la nulidad de la condición general de la contratación que representa el tipo mínimo del interés variable de la escritura de préstamo hipotecario de fecha 7 de noviembre de 2006.

La parte demandante presentó recurso de apelación, sosteniendo la nulidad de la cláusula conocida cono suelo por razón la falta de transparencia en cuando al contrato de incorporación de la citada cláusula así como por razón de sufrir un vicio en el consentimiento por falta de información.

SEGUNDO

Suelo. Control de inclusión.

En la St de instancia se rechaza la pretendida nulidad de la cláusula argumentando que la demandante sostiene el vicio en el consentimiento con respecto a la cláusula suelo cuando, en su caso, tal vicio de nulidad afectaría a la anulación del contrato en su totalidad. Añade que, en todo caso, no concurre vicio en el consentimiento acreditado cuando pesaba sobre la demandante la carga de acreditarlo, pues todas las alegaciones giran en torno como sí estuviera examinando el control de transparencia y, en todo caso, sin que la demandante propusiera prueba alguna sobre la diligencia empleada por la demandante. La parte recurrente sostiene la concurrencia del vicio por error en el consentimiento de la demandante así como por la falta de transparencia en el control de inclusión.

La St de instancia parte de la condición de no consumidora de la demandante, no siendo un hecho controvertido en alzada, asumido por la parte recurrente.

En la cláusula tercera (3.4, al folio 69 de las actuaciones) de la de escritura de 7/11/2006 se pacta, "Límite a la variación del tipo de interés aplicable. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, se acuerda y pacta expresamente por ambas partes, que el tipo de interés nominal anual mínimo aplicable a este contrato será del 5%".

La exclusión de la cualidad de consumidor del recurrente, hace improcedente la realización de los controles de transparencia material y abusividad, según reiterada y uniforme jurisprudencia del TS ( STS 367/2016, de 3 de junio; 30/2017, de 18 de enero; 41/2017, de 20 de enero; 57/2017, de 30 de enero; 587/2017, de 2 de noviembre; 639/2017, de 23 de noviembre; 414/2018, de 3 de julio; 230/2019, de 11 de abril, y 391/2020, de 1 de julio, entre otras); y todo ello pese a reprocharse en el recurso que la demandada no ofreció a la demandante simulaciones ni explicaciones sobre los efectos de la cláusula toda vez que ello afectaría a la carga económica asumida con el préstamo por razón de la cláusula. El control de inclusión viene referido a que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría cabida en el control de transparencia y no en el de inclusión. El control de transparencia reforzado no puede ser reconducido al mero control de la incorporación de la cláusula predispuesta, sino que implica adquirir el conocimiento real de los compromisos económicos y jurídicos efectivamente asumidos, lo que exige una adecuada y completa información precontractual, y que requiere la comprensión real de la importancia de las cláusulas en el desarrollo del contrato, en concreto su incidencia en el precio a pagar por los consumidores. Pero, como se ha dicho, el citado control de transparencia, no es aplicable a nuestro caso, una vez que no ostenta la parte demandante la condición de consumidor (insistimos, admitido por el recurrente al no ser impugnado tal pronunciamiento). A diferencia de los controles de transparencia y abusividad, reservados a los contratos celebrados con consumidores, el control de incorporación es aplicable a cualquier contrato en que se utilicen condiciones generales de la contratación, aunque el adherente no tenga la condición de consumidor (por todas, STS 12/2020, de 15 de enero); control que, en consecuencia, es procedente en este caso en el que la cláusula controvertidas tienen el carácter de condición general de contratación, tal y como la parte recurrente sostuvo y que ya en instancia también se reconoció.

Con relación al control de inclusión, el TS, en su ST nº 560/2020, Sección 1ª, de 26 de octubre de 2020, Recurso 2048/2018, señaló,

1.- El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control

de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

2.- La LCGC se ref‌iere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5, para establecer los requisitos de incorporación; y en el art. 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.

Conforme al art. 5, en lo que...

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