SAP Madrid 1723/2023, 29 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 28 (civil)
Número de resolución1723/2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección 28 Refuerzo

c/ Santiago de Compostela, 100 - 28035

Tfno.: 914931830

Fax: 912749985

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0137689

Recurso de Apelación 2715/2021

O. Judicial Origen: Jdo de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 6889/2017

APELANTE: BANCO SABADELL SA

PROCURADOR D./Dña. GERMAN MARINA GRIMAU

APELADO: D./Dña. Maximiliano y D./Dña. Celia

PROCURADOR D./Dña. JAVIER FRAILE MENA

SENTENCIA Nº 1723/2023

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. RAMÓN BADIOLA DÍEZ

D. ALFONSO CARRION MATAMOROS

Dña. MARIA PAZ PEREZ RUA

En Madrid, a veintinueve de junio de dos mil veintitrés.

La Sección 28 Bis de Refuerzo de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 6889/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- de Madrid a instancia de BANCO SABADELL SA apelante - demandado, representado por el Procurador D. GERMAN MARINA GRIMAU contra Dña. Celia y D. Maximiliano apelado - demandante, representado por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/10/2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARIA PAZ PEREZ RUA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia Nº 101 BIS Cláusulas- de Madrid se dictó Sentencia de fecha 26/10/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Doña Celia y Don Maximiliano representados por el Procurador de los Tribunales D. Javier Fraile Mena contra la entidad BANCO SABADELL, S.A., representada por el Procurador D. Germán Marina y Grimau y en consecuencia:

  1. Declaro la nulidad de pleno derecho del inciso relativo a la imposición al prestatario de gastos derivados de la intervención de Notario y Registrador, contenido en el Pacto 5º de la escritura de hipoteca de 4 de noviembre de 1998 suscrita entre las partes. Este inciso se tiene por no puesto.

  2. Declaro la nulidad de pleno derecho de los incisos relativos al pago de impuestos, gastos de gestión y tasación, y gastos judiciales y extrajudiciales contenidos en el Pacto 5º de la citada escritura de hipoteca suscrita entre las partes. Estos incisos se tienen por no puestos.

  3. Declaro la nulidad de pleno derecho del inciso relativo a la comisión de apertura contenido en el Pacto 4º de la citada escritura de hipoteca suscrita entre las partes. Este inciso se tiene por no puesto.

  4. Declaro la nulidad de pleno derecho de los incisos relativos a los intereses de demora contenidos en el Pacto 6º de la citada escritura de hipoteca suscrita entre las partes. Estos incisos se tienen por no puestos.

  5. Declaro la nulidad de pleno derecho de los inciso sde el Pacto 6º Bis de la aludida escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes, relativos al vencimiento anticipado del préstamo por falta de pago de alguno de los plazos o por incumplimiento de cualquier obligación. Estos incisos se tienen por no puestos.

  6. Condeno a la parte demandada a restituir a la actora la cantidad de 1.646,53 euros que la actora tuvo que sufragar como consecuencia de la aplicación de las cláusulas declaradas nulas. Esta cantidad devengará, desde la fecha del dictado de esta resolución, los intereses de demora procesal a los que se ref‌iere el artículo 576 LEC .

  7. Impongo a la parte demandada el abono del interés legal que se devengará desde el momento del pago de cada una de las cantidades por la actora hasta la fecha del dictado de esta resolución. A partir de esta fecha, la cantidad resultante devengará los correspondientes intereses de demora procesal.

  8. Cada parte abonará las costas procesales causadas a su instancia y las comunes se abonarán por mitad."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, no oponiéndose al mismo la parte demandante y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpone por la representación procesal de la entidad f‌inanciera demandada recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el que, en líneas generales, muestra su disconformidad con la declaración de nulidad de la cláusula relativa a los gastos, así como de su atribución; nulidad relativa al vencimiento anticipado, cláusula que contempla intereses de demora y cláusula que contiene la comisión del apertura del préstamo.

SEGUNDO

NULIDAD DE LA CLAUSULA DE GASTOS

En materia de nulidad de la cláusula que impone al prestatario, de forma indiscriminada, el pago de los gastos e impuestos derivados de los préstamos hipotecarios en contratos con consumidores, las sentencias del Tribunal Supremo 44, 46, 47, 48 y 49/2019, de 23 de enero han formado un cuerpo de doctrina que se ha mantenido en el tiempo, y en las que se declara la nulidad por abusiva, de la condición general que atribuye al consumidor el pago de todos los gastos e impuestos derivados de la concertación del préstamo hipotecario.

En concreto, en STS 49/2019 se dispone lo siguiente: "En las sentencias de pleno 705/2015 de 23 de diciembre y 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo, declaramos la abusividad de las cláusulas que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación.

A los efectos de determinar si dicha imposición produce un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes, resulta de interés la STJUE de 16 de enero de 2014, C-226/12 (Constructora Principado), cuando dice: "21 A este respecto el Tribunal de Justicia ha juzgado que, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un "desequilibrio importante" entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si-y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente (véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado 68). "22 Se pone de manif‌iesto así que, para determinar si existe ese desequilibrio importante, no basta con realizar una apreciación económica de naturaleza cuantitativa que descanse en una comparación entre el importe total de la operación objeto del contrato, por un lado, y los costes que esa cláusula pone a cargo del consumidor, por otro." 23 Por el contrario, un desequilibrio importante puede resultar del solo hecho de una lesión suf‌icientemente grave de la situación jurídica en la que el consumidor se encuentra, como parte en el contrato considerado, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le conf‌iere dicho contrato, o bien de un obstáculo al ejercicio de éstos, o también de que se le imponga una obligación adicional no prevista por las normas nacionales. "24 En este aspecto el Tribunal de Justicia ha recordado que, conforme al artículo 4,apartado 1, de la Directiva, el carácter abusivo de una cláusula contractual debe apreciarse teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o de los servicios que sean objeto del contrato de que se trate y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas de dicho contrato (véase la sentencia de 21de febrero de 2013, Banif Plus Bank, C-472/11, apartado 40). De ello resulta que, en este contexto, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable a tal contrato, lo que exige un examen del sistema jurídico nacional (véase la sentencia Aziz, antes citada, apartado 71)." 25 El Tribunal de Justicia también ha puesto de relieve, en relación con el artículo 5 de la Directiva, que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información (sentencia de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11, apartado 44)". Bajo tales parámetros resulta claro que, si de no existir la cláusula abusiva, el consumidor no tendría que pagar todos los gastos e impuestos de la operación, puesto que en virtud de las disposiciones de Derecho español aplicables (Arancel de los notarios, Arancel de los Registradores, Código Civil, etc.) no le corresponde al prestatario en todo caso el abono de la totalidad detales gastos y tributos, la introducción de dicha estipulación implica un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato. Máxime teniendo en cuenta la naturaleza del servicio objeto del contrato, que es la f‌inanciación de la adquisición de un bien de primera necesidad como es la vivienda habitual".

En cuanto a la extensión de la nulidad (si afecta a la totalidad de la cláusula o sólo a alguno o algunos de sus apartados), el Tribunal Supremo, en la Sentencia núm. 49/2019, extiende la...

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