ATS, 11 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2429/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE GERONA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PRG/MT

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2429/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 11 de octubre de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Sagemar Hotels S.A., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra sentencia de 27 de enero de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda, que resuelve el recurso de apelación núm. 549/2020-2, dimanante del proceso ordinario seguido con núm. 701/2019, en el juzgado de primera instancia n º 5 de Gerona.

SEGUNDO

La citada Audiencia tuvo por interpuesto el recurso y acordó emplazar a las partes por término de treinta días y remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

TERCERO

- Recibidos los autos por este Tribunal, el procurador D. Eduardo Briones Méndez presentó escrito en nombre y representación de Sagemar Hotels S.A., personándose como parte recurrente. Asimismo, el procurador D. Miguel Angel Heredero Suero, en nombre y representación de D. Teofilo, y el procurador D. Eduardo Codes Feijoo, en nombre y representación de Banco Santander S.A., presentaron sendos escritos, personándose como partes recurridas.

CUARTO

Por providencia de 19 de julio de 2023 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión, que consta correctamente notificada.

La representación procesal de la parte recurrente presento escrito de fecha 4 de septiembre de 2023, interesando la admisión de ambos recursos, de acuerdo con los razonamientos expuestos.

La representación procesal de D. Teofilo formuló alegaciones mediante escrito de fecha 25 de julio de 2023, solicitando la inadmisión de los dos recursos, de acuerdo con los razonamientos expuestos.

La representación procesal de Banco Santander S.A., presentó escrito de fecha 4 de septiembre de 2023, solicitando la inadmisión de los recursos, conforme los razonamientos expuestos.

QUINTO

La parte recurrente ha constituido los depósitos exigidos para recurrir, conforme lo dispuesto en la Disposición adicional 15 ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

SEGUNDO

La parte recurrente interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra sentencia dictada en apelación, en juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía que excede de 600.000€. Por lo tanto, el acceso a casación es por la vía del ordinal 2 º del art. 477.2 LEC.

TERCERO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, el recurrente alega tres motivos.

En el primero, alega vulneración de las normas reguladoras de la sentencia. Concretamente del art. 319 LEC, en relación con el art. 1218.2 CC, al considerar que la sentencia ha incurrido en error patente en la valoración de la prueba, respecto el hecho de que la recurrente conociera y consintiera el pacto de compensación de riesgo de tipo de interés cuya nulidad fue solicitada, sin tener en cuenta la declaración de D. Teofilo ante el juzgado de instrucción n º 2 de la Bisbal, adjunto como doc. 22 de la demanda. ( Art. 469.1.2 º LEC).

En el segundo motivo, por vulneración de los derechos fundamentales del art. 24 CE, por ser la valoración de la prueba realizada por la Audiencia, absurda ilógica e irracional, que le llevo a declarar como hecho probado que el representante de la recurrente conoció y consintió el pacto de compensación de riesgo de tipo de interés cuya nulidad fue solicitada, y de que de haber error fuera inexcusable, por estar asesorado el Sr. Carlos Manuel; obviando que fue inducido a firmar en blanco un pacto que ni conocía ni consentía.

En el motivo tercero, por vulneración de los derechos fundamentales del art. 24 CE, por falta de la debida motivación, respecto la desestimación en la sentencia recurrida de la pretensión de responsabilidad civil contra D. Teofilo.

El primer motivo debe ser inadmitidos, primeramente, porque alega error en la valoración de la prueba por cauce inadecuado. ( art. 473.2. 1º LEC).

Y ello debido a que alega error en la valoración de la prueba, respecto el hecho de que la recurrente conociera y consintiera el pacto de compensación de riesgo de tipo de interés cuya nulidad fue solicitada, por vía del ordinal 2 º del art. 496.1 LEC, cuando es doctrina reiterada de esta Sala, recogida, entre otras muchas en las sentencias núm. 1069/2008, de 28 de noviembre, 458/2009, de 30 de junio, 736/2009, 6 de noviembre, todas ellas citadas por la sentencia 333/2013, de 23 de mayo; que:

La valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del artículo 469. 1. 4. ° LEC por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, no supere, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE

Asimismo, los tres motivos deben ser inadmitidos por carencia manifiesta de fundamento. ( Art. 473.2 LEC).

En el primer motivo, porque ataca la valoración conjunta de la prueba, pretendiendo que se dé prioridad a un medio probatorio (doc. 22 de la demanda), para obtener conclusiones interesadas contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional. ( Sentencia de 25 de junio de 2014, [Rec. 30313/2012]).

En cuanto al segundo motivo, porque no acredita error patente en la valoración de la prueba, sino su disconformidad y su intención de que se realice una nueva valoración en esta instancia. Para ello, se limita a argumentar en el escueto desarrollo del motivo, tras denunciar la supuesta arbitrariedad, sin posterior razonamiento, un hecho que no ha sido acreditado, como es el de que el Sr Carlos Manuel fue inducido a firmar en el banco el anexo que contenía el pacto de compensación de riesgo de tipo de interés. En definitiva, no razona, ni siquiera mínimamente, en qué sentido la valoración que realiza la Audiencia, confirmando la sentencia de instancia al respecto, no supera el test de razonabilidad.

Recordemos que nuestro ordenamiento privado no admite la tercera instancia en los procesos civiles, ni el recurso de infracción procesal permite la revisión de la prueba practicada en la instancia, como se desprende de la propia enumeración de motivos de recurso contenida en el artículo 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Si bien es cierto que, de manera excepcional, únicamente es posible cierto control sobre las conclusiones de hecho que sirven de base a la sentencia recurrida -la de apelación-, al amparo del ordinal 4º del artículo 469.1 LEC, es necesario, conforme a la doctrina constitucional, que no superen el test de la razonabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 CE; lo que no se acredita en el presente- - SSTS 101/2011, de 4 de marzo, y 263/2012, de 25 de abril-.

En cuanto al tercer motivo, no se acredita falta de motivación respecto la desestimación de la pretensión de responsabilidad civil contra D. Teofilo.

Y ello debido a que la sentencia de apelación confirma íntegramente la de instancia, en la que se declara que no ha sido probado que el Sr. Carlos Manuel fuera inducido o firmara en blanco el citado Anexo, y que de haberlo hecho estaríamos ante un supuesto de error inexcusable dada la envergadura de la operación realizada y que estaba asesorado al momento de la firma ante Notario. Más aun, en relación con la acción contra el Sr. Teofilo declara que no se ha acreditado la relación de causalidad ya que, aunque el documento no se hubiera incorporado a la Escritura de préstamo hipotecario, las obligaciones contenidas en el mismo hubieran podido ser opuestas al recurrente por la entidad bancaria en la medida en que se trata de un contrato privado suscrito por su representante legal.

Atendiendo a lo expuesto, y dada la confirmación integra de la sentencia recurrida, tanto en los hechos como en los razonamientos jurídicos que han llevado a una sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda y absolutoria de las partes demandadas, por lo que no puede hablarse tampoco de incongruencia omisiva, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas ( SSTS 29 de septiembre de 2003; 21 de marzo 2007; 16 de enero 2008; 5 de marzo 2009), sin necesidad de que exprese la desestimación de cada una de las peticiones formuladas y menos aún de todas las cuestiones suscitadas en la demanda, y con independencia también de que la desestimación de una petición puede ser implícita, sin que en ningún caso, se acredite la falta de motivación ya que el enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica, como hace la audiencia en el FJ 3 º de la sentencia recurrida y su remisión a la sentencia apelada; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo).

CUARTO

Por lo que respecta al recurso de casación se fundamenta en dos motivos.

En el primero alega infracción del art. 1261.1 CC, por cuanto, en contra de lo que declara la sentencia recurrida, el Sr. Carlos Manuel, representante legal de la recurrente, fue inducido con engaño a firmar en blanco, no una simple cláusula, sino un pacto de compensación de riesgo de tipo de interés, el cual se otorgó con posterioridad a la Escritura de préstamo, y modificó sustancialmente el primer acuerdo.

En el segundo motivo, por infracción de los arts. 1101 y 1902 CC, por e cuanto la sentencia recurrida ha entendido indebidamente que no existe responsabilidad civil del notario, Sr. Teofilo.

Todos los motivos deben ser inadmitidos por incurrir en carencia manifiesta de fundamento. ( Artículo 483.2.4. º de la LEC).

En el primer motivo porque altera la base fáctica de la sentencia recurrida ya que se basa en un supuesto engaño al firmar en blanco que no ha sido acreditado y que no consintió cuando acreditada la firma en blanco, si se ha probado que la firma del Anexo era la del Sr. Carlos Manuel.

De igual modo, altera la base fáctica en el segundo motivo ya que afirma que resulta indudable que el notario demandado ha incurrido en la responsabilidad civil profesional reclamada, cuando no se han acreditado los hechos en que se fundamentan los requisitos de responsabilidad, ya que falta por demostrar la relación de causalidad entre la supuesta acción u omisión negligente que tampoco ha sido probada, y el daño, eludiendo por otra parte, los hechos en que se fundamenta la Audiencia la decisión para acreditar la existencia, en su caso, de error inexcusable. Asimismo, pretende una nueva valoración de la prueba pues el desarrollo del recurso es un alegato fáctico de aquellos hechos que se debieron tener en cuenta con el objeto de que esta Sala proceda a su revisión. No obstante, este Tribunal puede entrar a valorar la cuestión de hecho al objeto de determinar si yerra el órgano a quo en la valoración de la prueba, ya que es doctrina de esta Sala que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de apelación.

En relación con estas causas de inadmisión, es doctrina reiterada de esta Sala, plasmada entre muchas otras en la STS núm. 484/2018, de 19 de julio que:

"[...] Los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración probatoria; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos a los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión)".

QUINTO

La inadmisión de los recursos tiene como consecuencia la declaración de firmeza de la Sentencia recurrida, de conformidad con lo establecido en el mismo artículo 473.2 º en relación con su ordinal tercero, y 483.3, ambos de la LEC, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto supongan una alteración de estos razonamientos.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina que el recurrente pierde los depósitos constituidos, de conformidad con los establecido en la Disposición Adicional 15 ª de la Ley Orgánica 6/985 de 1 de julio introducida por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

En cumplimiento de lo previsto en el art. 208.4 de la LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 483.5 de la LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. - Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Sagemar Hotels S.A., contra sentencia de 27 de enero de 2021, dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda, que se confirma íntegramente, en la que se resuelve el recurso de apelación núm. 549/2020-2, dimanante del proceso ordinario seguido con núm. 701/2019, en el juzgado de primera instancia n º 5 de Gerona.

  2. - Declarar firme la sentencia recurrida.

  3. - El recurrente pierde los depósitos constituidos.

  4. - Procede la imposición de costas a la parte recurrente.

  5. - Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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