STSJ Cataluña 4073/2023, 27 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución4073/2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08121 - 44 - 4 - 2022 - 8008158

EBO

Recurso de Suplicación: 385/2023

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMO. SR. JAVIER NÚÑEZ VARGAS

En Barcelona a 27 de junio de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4073/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por CONTRUCCIONES MECÁNICAS ANEXCA, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Mataró de fecha 4 de octubre de 2022 dictada en el procedimiento Demandas nº 134/2022 y siendo recurrido FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA) y Camilo, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 18 de febrero de 2022 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de octubre de 2022 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Camilo frente " CONSTRUCCIONES MECANICAS ANEXCA SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, reconociendo la existencia de relación laboral entre las partes y declarando la improcedencia del despido de fecha 3.01.2022, CONDENANDO a la empresa demandada a readmitir al trabajador con abono de los salarios dejados de percibir sin perjuicio de lo que proceda descontar en su caso por prestaciones o por salarios recibidos en otras empresas o a satisfacerle la indemnización correspondiente de 10.917,07 euros indemnización calculada a

razón de 33 días de salario por año trabajado, con un máximo de 24 mensualidades, calculada entre el día de antigüedad, 7 de julio de 2020, y el día del despido 3.01.2022, ABSOLVIENDO a la empresa del resto de pretensiones alegadas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Camilo mayor de edad con DNI nº NUM000, era accionista y administrador de la empresa CONSTRUCCIONES MECANICAS ANEXCA SL con CIF B- 604.32721 y domicilio social en la localidad de Arenys de Munt, c/ Joan Portabella 4, desde 1.01.1994 ostentando una categoría profesional de "director comercial" percibiendo un salario mensual de 6.708,30 euros, hasta el 7 de julio de 2020 que se produjo la venta de la totalidad de participaciones sociales a la empresa "AUPACORP SL", constando documento de compra venta dándose íntegramente por reproducido.

SEGUNDO

En fecha 19 de mayo de 2020 la empresa "CONSTRUCCIONES MECANICAS ANEXCA SL",actuando en calidad de socios el Sr. Camilo, y D. Diego, y la empresa AUPACORP SL f‌irmaron un contrato de promesa de compra de participaciones sociales con entrega de arras, constando como documento nº 1aportado por la empresa, dándose íntegramente por reproducido su contenido, sin perjuicio de destacar que en la página 6 del citado acuerdo se especif‌ica que "en el caso de los Sres. Diego y Camilo la COMPRADORA se compromete a pactar con ellos una nueva relación laboral o de prestación de servicios como trabajadores autónomos, en los términos que de mutuo acuerdo se convengan".

TERCERO

Consta aportado como documento nº 5 por la parte actora, una oferta revisada por la empresa Construcciones Mecánica Anexca sin que conste f‌irmada por la empresa demandada.

CUARTO

Consta aportada por la empresa demandada facturas desde enero de 2021 a diciembre de 2021 a favor del Sr. Camilo, siendo todas ellas desde marzo 2021 a diciembre 2021 por el mismo importe de 6.708,33 euros, sin indicar a que servicios obedece cada una de dichas facturas, haciendo alusión a la formula genérica de "servicios prestados correspondientes al mes de...".

QUINTO

El actor venía prestando servicios para la empresa demandada desde 7.07.2020 como director comercial, prestando servicios en el centro de trabajo de la empresa, donde disponía de un despacho, prestando servicios a jornada completa de 7 a 15 horas.

SEXTO

En fecha 7 de febrero de 2022 se llevó a cabo el acta de conciliación ante el CMAC con el resultado sin acuerdo, habiendo presentado la correspondiente papeleta en fecha 13 de enero de 2022.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En respuesta a la pretensión de despido improcedente (por razón de haberse procedido al mismo de forma verbal con efectos de 3 de enero de 2022), y tras concluir (como corolario de lo argumentado en el tercero de sus fundamentos) que "la relación que unía al actor con la empresa es de carácter laboral" (con la antigüedad, categoría y salario que consigna el último apartado de su tercer fundamento, en función de lo que en éste se razona sobre el concurso de las notas de dependencia y ajenidad que resulta de las "cuatro testif‌icales" practicadas y del "mismo importe" de las facturas mensuales que ref‌iere) advierte la Magistrada de instancia que "ante la falta de formalización de la misma, conforme al artículo 8.2 del ET, el contrato de trabajo se presume celebrado por tiempo indef‌inido y a jornada completa"; de tal manera que su extinción sin "causa ni cumplimiento de requisitos formales" se declara improcedente con los efectos económico-laborales a que alude en el cuarto de sus fundamentos (entre los que no incluye la pretendida "indemnización adicional por incumplimiento de la condición pactada en el momento de la venta, pues "el documento aportado por la actora como nº 5 no constituye prueba concluyente y suf‌iciente" a tales efectos -fj quinto in f‌ine )-.

SEGUNDO

Frente a lo así resuelto formaliza la empresa condenada un primer motivo de revisión fáctica dirigido a la modif‌icación que propone de los hechos tercero, quinto y sexto para los que ofrece el siguiente redactado:

"Consta aportado como documento nº 5 por la parte actora una oferta revisada por la empresa Construcciones Mecánico Anexca sin que conste f‌irmada por la empresa demandada ni por el Sr. Camilo " (3º).

" El actor venía prestando servicios para la empresa demandada desde 7.07.2020 como agente comercial como empresario sometido al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos " (propuesta que no identif‌ica el concreto documento que la sustenta, mas allá de su referencia al reverso del folio 86; al tiempo que reconoce

que la "prueba aportada de adverso para acreditar la laboralidad se fundamenta en la prueba testif‌ical" cuya judicial valoración critica en el desarrollo de su pertinencia y fundamentación) -5º-.

" Don Camilo cesó en su actividad comercial...sin alegar motivo alguno y sin que remitiera acta de requerimiento notarial, burofax o documento análogo o mediante testigos, en el que solicitara su readmisión en la empresa" (6º).

Merece el conjunto de la pretensión revisoria así articulada la suerte adversa de su rechazo tanto por razón de su litigiosa irrelevancia (y el tenor negativo de alguno de sus particulares) como por la advertida inhabilidad revisora (al no encontrarse entre las pruebas tasadas que dan acceso al presente recurso extraordinario -ex arts. 193 b y 196.3 LRJS-) del contenido de una prueba testif‌ical cuya crítica valoración (según referencia el citado fundamento cuarto de la sentencia) compete exclusivamente al Juzgador a quo en ejercicio de la facultad que el artículo 97.2 de la LRJS le conf‌iere; debiendo ponerse especial énfasis en la advertida circunstancia de no haberse cuestionado la inoperatividad de la indemnización adicional postulada de contrario.

TERCERO

A través de su motivo jurídico de censura denuncia aquélla la infracción del artículo 218.2 de la LEc, al no ajustarse la sentencia recurrida a "las reglas de la lógica y la razón" cuando argumenta a favor de la existencia de un despido que la parte rechaza al haberse producido la extinción de la relación existente entre las partes "por voluntad del Sr. Camilo "; destacando, en este sentido (al desarrollar la pertinencia y fundamentación de su reproche), que " no existe prueba ... de que el despido se produjera, simplemente el Sr. Camilo se marchó sin dar explicación ... y por motivos que no fueron alegados por la actora..., ( por lo que) careciendo de prueba alguna sobre la existencia de despido verbal debe considerarse -se concluye- que la carga (de acreditar) su existencia es del actor, tal y como se indica en reiterada jurisprudencia ".

Por remisión a lo manifestado en las SSTS de 31 de octubre de 1986 y 13 de noviembre de 1992 (en orden a la superación del rigorismo formalista en los recursos extraordinarios de casación y suplicación), recuerdan las dictadas por esta Sala de 23 de octubre de 2007, 11 de marzo de 2010, 6 de marzo de 2012, 8 de abril, 13 de julio de 2016, 19 de junio de 2020 y 6 de febrero de 2023 (entre otras muchas) como " las mínimas exigencias formales de claridad y de contenido que (lo) regulan ...han de tenerse como requisitos que cumplen un papel de capital importancia para la ordenación del proceso...

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