SAP Alicante 252/2023, 5 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución252/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000903/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000061/2017

SENTENCIA Nº 252/2023

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a cinco de mayo de dos mil veintitrés

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 61/2017, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante, D. Anibal, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Manuel Martínez Rico y dirigido por la Letrada Sra. Mariola Quesada Vives, y como apelados, la mercantil Bahía del Segura, S.L. representada por la Procuradora Sra. Mª Luisa Minguez Valdés y dirigida por el Letrado Sr. Angel Lorenzo Penalva Lucas, Mapfre Empresas representada por el procurador Sr. Alejandro García Ballester y dirigido por la Letrada Sra. Begoña Palop Díaz y Unión Alcoyana, S.A. de seguros y reaseguros, representada por el Procurador Sr. Javier Maseres Sánchez y dirigida por el Letrado Sr. Juan Manuel Aliaga Gomis.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 21 de marzo de 2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" DESESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Manuel Martínez Rico, actuando en representación de Anibal, contra BAHIA DEL SEGURA, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales

M.ª Luisa Minguez Valdés; MAPFRE EMPRESAS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Alejandro García Ballester; y LA UNION ALCOYANA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales Francisco Javier Maseres Sánchez, a quienes absuelvo de los pedimentos de la demanda, imponiendo las costas del procedimiento a la parte actora. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Anibal en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 903/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 27 de abril de 2023.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Díez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor presenta demanda de reclamación de cantidad contra la constructora BAHIA DEL SEGURA, S.L. y la aseguradoras, que fundamenta en que en fecha 15 de mayo de 2007, sobre las 11,15 horas, se estaban efectuando tareas de excavado y cimentación en el solar colindante a la f‌inca propiedad del actor, sita en la CALLE000, NUM000 de Guardamar del Segura cuando, de forma totalmente inopinada, se originó un corrimiento de tierras que, además de sepultar a dos trabajadores, provocó que el muro de la vivienda perdiera su punto de apoyo y se produjera el derrumbe parcial del cerramiento de la medianera, causando los desperfectos objeto de reclamación (Documento número 1 de la demanda).

La resolución de instancia desestimó la demanda contra la contratista argumentando en esencia lo siguiente:

"... de toda la documentación acompañada al procedimiento por las partes, puede concluirse que la causa del derrumbe fue la existencia de una fosa séptica no declarada, y cuya existencia no podía conocerse al no existir signos que la evidenciaran, tal y como manifestó el testigo Everardo, lo que se corrobora con el informe del perito Sr. Fidel, en el que consta que había conducción de aguas fecales, es decir, conexión de saneamiento del edif‌icio al alcantarillado público. Además, según el perito Hermenegildo, la forma de llevar a cabo la excavación con bataches era la más segura, negando que lo fueran otras soluciones alternativas que, por ejemplo, f‌iguran en el informe realizado por la Inspección de Trabajo tras el siniestro (cuajada o semicuajada, cimentación por pilotaje, muro de pantalla o anclaje) y que, a su criterio, hubieran sido más peligrosas porque supondrían una vibración que puede perjudicar a los edif‌icios antigüos .".

Sin embargo, la sala, no acepta esta exoneración de responsabilidad.

Nos recuerda la STS de 18 de marzo de 2016 establece que "En materia de responsabilidad extracontractual... a la luz de los datos normativos y la muy nutrida doctrina jurisprudencial que, durante la última década, ha establecido esta Sala sobre las expresadas cuestiones [entre muchas, SSTS 462/2006, de 10 de mayo (Rec. 3104/1999), 645/2007, de 30 de mayo (Rec. 80/2000), 1070/2007, de 16 de octubre (Rec. 3816/2000), 788/2008, de 24 de julio (Rec. 1813/2001), 791/2008, de 28 de julio (Rec. 3409/2001), 1200/2008, de 16 de diciembre (Rec. 1683/2000), 149/2010, de 25 de marzo (Rec. 1018/2006 ), 385/2011, de 31 de mayo (Rec. 2037/2007), 979/2011, de 27 de diciembre (Rec. 1736/2008), 816/2011, de 6 de febrero de 2012 (Rec. 977/2008), 566/2015, de 23 de octubre (Rec. 2213/2013), y 639/2015, de 3 de diciembre (Rec. 558/2014)], las tesis esenciales al respecto pueden enunciarse como sigue:

  1. La creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suf‌iciente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o benef‌icio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 CC, el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que "faltaba algo por prevenir"-, puesto que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 CC .

  2. La apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado "reproche culpabilístico".

  3. El riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero,

    una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o "agotamiento" de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justif‌ica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.

  4. El carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justif‌icar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa. Para las actividades que no queda calif‌icar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 LEC. Del tenor del artículo 1902 CC, en relación con el artículo 217.2 LEC, se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando "una disposición legal expresa" ( art. 217.6 LEC) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de "disponibilidad y facilidad probatoria" a los que se ref‌iere el artículo 217.7 LEC.

  5. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 LEC, el tribunal podrá imputar a culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte.".

    y la SAP de Barcelona, sección 14, de 29 de junio de 2017 nº 316/2017, que: "Es doctrina jurisprudencial reiterada que para actuar la responsabilidad extracontractual del artículo 1902 Cci es preciso acreditar, por parte de quien reclama, la realidad y existencia de un daño; una acción u omisión culposa del demandado como sujeto activo interviniente; y una adecuada relación de causalidad entre aquel daño y la conducta del demandado...

    ...Sobre la prueba de la relación causal en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del Código Civil, la jurisprudencia ha señalado que la relación causal debe ser la base para...

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