SJPI nº 5 269/2023, 6 de Junio de 2023, de Pamplona

PonenteVANESSA CABALLERO GARCIA
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2023
ECLIECLI:ES:JPI:2023:1456
Número de Recurso664/2022

Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona.

Procedimiento: Juicio Ordinario 664/22

S E N T E N C I A Nº 000269/2023

En Pamplona, a 6 de junio de 2.023.

Doña VANESSA CABALLERO GARCÍA, Magistrada Titular del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Pamplona, habiendo visto y oído en juicio oral y público los presentes autos de JUICIO ORDINARIO 664/22, en los que han sido parte, como DEMANDANTE, Doña María Teresa y de Doña Ana María, asistidas por el Letrado Miguel Ángel Álvarez González y representados a través de la Procuradora Dña. Andrea Leache López, y como DEMANDADAS, LA HERENCIA YACENTE DE DON Rafael, declarada en situación de rebeldía procesal y DOÑA Angelica, asistida por el Letrado Don D. José María Unceta Morales, y representada a través de la Procuradora Doña Arancha Pérez Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- La Procuradora Dña. Andrea Leache López, en nombre y representación de Doña María Teresa y de Doña Ana María, día 1 de junio de 2.022, presentó DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO contra la HERENCIA YACENTE DE DON Rafael y DOÑA Angelica .

SEGUNDO

- En virtud de DECRETO de 6 de junio de 2.022, fue admitida a trámite la demanda, emplazando a la parte demandada para contestarla dentro de los 20 días siguientes.

TERCERO

- La Procuradora Doña Arancha Pérez Ruiz, en nombre y representación de la DOÑA Angelica, en fecha 5 de julio de 2.022, presentó escrito de contestación a la demanda; admitido a trámite por medio de DILIGENCIA DE ORDENACIÓN de 15 de julio de 2022; sin que la herencia yaciente del señor Rafael presentase escrito de contestación a la demanda, siendo declarado en situación de rebeldía procesal, en fecha de 1 de septiembre del 2.022, siendo convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Previa al acto de la vista, señalándose al efecto el día 22 de diciembre de 2.022 a las 10:15 horas.

CUARTO

- A la Audiencia Previa asistió la representación procesal y dirección técnica de las partes personadas.

Tras ratif‌icarse la actora en su demanda, propuso como prueba la documental, más documental y el interrogatorio de parte demandada; la parte demandada tras ratif‌icarse en su escrito de contestación a la demanda solicitó como prueba la documental.

La parte demandada impugna la autenticidad del documento nº 26 de la demanda.

Admitida la prueba propuesta, fueron citadas las pares para la celebración del juicio oral el día 18 de abril del

2.023 a las 12:00 horas

QUINTO

Al acto de la vista oral comparecieron ambas pares con la debida asistencia y representación a través de letrado y procurador.

Practicada la totalidad de la prueba, fueron formuladas por las partes sus conclusiones y declarados los autos vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Por la parte actora, Doña María Teresa y de Doña Ana María, se ejercita con carácter principal la inoponibilidad frente a la parte actora la disolución de la sociedad conyugal por deudas contraídas con carácter previo a la disolución. Basa su demanda en los artículos 1.317 y 1.401 del C.C, en relación con el artículo 90 del Fuero Nuevo de Navarra; suplicando al juzgado emita declaración en el sentido de entender que la disolución de la sociedad de conquistas de D. Rafael y Dª Angelica, pactada en escritura autorizada el 6 de marzo de 2015 por el Notario D. Joaquín de Pitarque Rodríguez, con el número 718 de protocolo, no resulta oponible a la parte actora en orden a la ejecución de los créditos reconocidos a favor de las mismas por la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona, En consecuencia, declare que todos los bienes de la sociedad de conquistas que lo eran antes del otorgamiento de la mencionada escritura (con salvedad del que se señala en el apartado iii siguiente) están afectos al pago de los derechos de crédito que mis mandantes ostentan, ref‌lejados en la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona, de fecha 30 de julio de 2015. En cuanto al inmueble sito en la AVENIDA000, nº NUM000, de Pamplona, al haberse transmitido a un tercero de buena fe, declare que el importe obtenido con la venta del mismo está afecto al pago de los créditos de la actora. Condenando a los codemandados a estar y pasar por dichas declaraciones y, en consecuencia, a satisfacer a actora la cantidad a su favor reconocidas en el procedimiento ordinario nº 328/2014, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona y en la ejecución que dimana del mismo(ejecución nº 88/2019, del mismo Juzgado), con cargo a los bienes que integraban su sociedad de conquistas previamente al otorgamiento de la escritura de disolución de la sociedad de conquistas, así como a las costas procesales causadas.

Como acción SUBSIDIARIAMENTE, ejercita una acción pauliana de rescisión parcial en fraude de acreedores, ex artículo 111. Y 1.290 del CC, al entender que la disolución de la sociedad conyugal pactada por D. Rafael y su esposa en la escritura autorizada el 6 de marzo de 2015 ante el Notario D. Joaquín de Pitarque Rodríguez, con el número 718 de su protocolo, se ha realizado la misma en fraude de acreedores y ordene dejar sin efecto las anotaciones en los Registros de la Propiedad a que hubiera dado lugar la disolución de la sociedad conyugal, en la medida estrictamente necesaria para la satisfacción de los derechos de crédito de mis mandantes reconocidos en la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Pamplona de 30 de julio de 2015, Condene a la codemandada Doña Angelica a restituir a la sociedad de conquistas el importe obtenido mediante la venta de la vivienda sita en la AVENIDA000, nº NUM000 de Pamplona, y las costas procesales causadas.

La demandada, la señora Angelica, se opone a la demanda por cuanto entiende que, respecto a la acción principal, las obligaciones contraídas por el señor Rafael con la parte actora, son de carácter extracontractual, de la que no debe responder la sociedad de gananciales; entiende prescrita la acción ejercitada con carácter subsidiaria, y considera que la codemandada era desconocedora de las deudas sociales contraídas por su marido, por lo que, la donación de los bienes se hizo desconociendo los términos legados por la parte actora, máxime cuando era su hijo el encargado de administrar el patrimonio familiar; suplicando la integra desestimación de la demanda con condena en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

- Centrados los términos del presente debate, respecto a la acción principal ejercitada por la actora, el artículo 1.317 del C.C, establece que " la modif‌icación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos por terceros".

Los requisitos establecidos en el art. 1317 CC, para que la donación de bienes realizada por el causante, el señor Rafael, sean inoponibles a sus acreedores, parten de que se hayan perjudicado derechos ya adquiridos por terceros, lo que obliga a determinar quiénes son esos terceros, a qué derechos se ref‌iere y cuándo deben haberse adquirido.

En este sentido, la Audiencia Provincial de Pontevedra, de fecha de 8 de junio del 2.016, entiende que ;" Por lo que se ref‌iere a los terceros, básicamente son los acreedores de los cónyuges, con independencia de que concurra o no buena fe, bastando con que tengan un derecho adquirido (así parece deducirse de la STS 18 de julio de 1991 ). En cuanto a los derechos, el art. 1317 CC comprende todo tipo de derechos de contenido patrimonial, tanto derechos reales como de crédito, aunque lo normal es que se vean perjudicados estos últimos, ya que el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes presentes y futuros y el peligro de la modif‌icación del régimen económico es que puede comportar una disminución del patrimonio, ganancial o privativo del cónyuge deudor, responsable del cumplimiento de dichas obligaciones.

Finalmente, respecto al momento en que deben haberse adquirido los derechos, el art. 1317 CC es claro al hablar de " derechos ya adquiridos por terceros ", lo que implica que el derecho que puede resultar afectado ha de existir y encontrarse en el patrimonio del acreedor cuando se produce la modif‌icación de las capitulaciones. Deben incluirse todas las obligaciones nacidas, aunque todavía no estén vencidas ni sean exigibles ( STS 17 de julio de 1997 ), admitiendo la jurisprudencia incluso los créditos que hayan surgido con posterioridad a la modif‌icación del régimen económico matrimonial si se prueba que ésta obedeció o se hizo precisamente en atención al crédito futuro y con la f‌inalidad de privar de garantías al futuro acreedor ( STS 29 de octubre de 1989 )".

El Tribunal Supremo, en su resolución de fecha de 17 febrero 1986, establece que; "el art. 1317 CC signif‌ica que los acreedores de cualquiera de los esposos no resultarán afectados por la liquidación del estatuto patrimonial anterior ni por el establecimiento de nuevas pautas, siempre que los derechos hayan nacido en el momento del cambio, respecto de los cuales persistirá la situación originaria ".

En la misma línea, la resolución del Alto Tribunal de 25 de septiembre de 1999, citada en la STS de 6 de mayo de 2015, declara que;" el artículo 1.317 del Código Civil contiene como declaración general sobre la modif‌icación del régimen económico matrimonial, realizada durante el matrimonio, y no perjudica en ningún caso los derechos subsistentes que los terceros hubieran adquirido. Se trata en todo caso de evitar situaciones de fraude, sin que, para la subsistencia y efectividad de dicha garantía legal, sea necesario acudir a la nulidad o rescisión de las capitulaciones en las que la modif‌icación se instrumenta (Ss. de 30-I-1986, 19-9-1987, 20-3- 1988, 18-7-1991 y 13-10-1994), pues la responsabilidad del haber ganancial permanece y se mantiene no...

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