AAP Badajoz 345/2023, 2 de Febrero de 2023

PonenteJESUS SOUTO HERREROS
ECLIECLI:ES:APBA:2023:69A
Número de Recurso841/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución345/2023
Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Badajoz, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

AUTO: 00345/2023

Modelo: N10300

AVDA. DE LAS COMUNIDADES S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 924310256; 924312470 Fax: 924301046

Correo electrónico: audiencia.s3.merida@justicia.es

Equipo/usuario: NAR

N.I.G. 06011 41 1 2018 0000627

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000841 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de ALMENDRALEJO

Procedimiento de origen: EFM EJECUCION FORZOSA EN PROCESOS DE FAMILIA 0000087 /2021

Recurrente: Blanca

Procurador: MARIA LUISA BUENO FAUNDEZ

Abogado: MARCOS GARCIA MONTES

Recurrido: Hugo, MINISTERIO FISCAL

Procurador: MARIA INMACULADA LAYA MARTINEZ,

Abogado: FRANCISCO JESUS ELIAS MESIAS,

AUTO Núm. 345/2023

ILMOS. SRES.

PRESIDENTA:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN

MAGISTRADOS:

DON JESÚS SOUTO HERREROS (PONENTE)

DON JOSÉ ANTONIO BOBADILLA GONZÁLEZ

DON FRANCISCO MATÍAS LÁZARO

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Recurso civil núm. 841/2022

Gastos extraordinarios núm. 87/2021

Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Almendralejo

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Mérida, dos de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación ante esta sección tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el presente recurso de apelación civil dimanante del procedimiento de gastos extraordinarios núm. 87/2021 del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Almendralejo, siendo parte demandante (apelante) D.ª Blanca, representada por la procuradora Sra. Bueno Fernández y defendida por el letrado Sr. García Montes y parte demandada D. Hugo, representado por la procuradora Sra. Laya Martínez y defendido por el letrado Sr. Elías Mesías.

Interviene el representante del MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Almendralejo se dictó auto en fecha 6-10-2022 en el procedimiento de gastos extraordinarios núm. 87/2021, en cuya parte dispositiva se acordaba:

"Que DEBO DECLARAR Y DECLARO que los gastos relacionados con: gastos de psicóloga y dentista, ordenador y clases de contabilidad referentes a Hugo y gastos de: clases particulares, clases de sevillana, traje Halloween, dentista y gastos farmacéuticos de la hija menor Delf‌ina, tienen la consideración de gastos extraordinarios.

No procede pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, se dio traslado a las demás partes y una vez presentados los escritos, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal se formó el rollo de sala y se turnó la ponencia, señalándose para deliberación y fallo para el día 1-2-2023, quedando los autos pendientes para dictar la correspondiente resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Jesús Souto Herreros, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso, que se basa en el error en la valoración de la prueba y en la interpretación de la jurisprudencia, no se estima. Alega la apelante, en esencia que han de considerase gastos extraordinarios tanto los relativos a la matrícula universitaria y alquiler del piso (en localidad diferente al domicilio familiar), relacionado con estudios universitarios, respecto del hijo mayor de edad Segismundo, así como los gastos de colegio privado y material escolar, respecto de la hija menor de edad Delf‌ina .

Sobre la cuestión relativa a los gastos extraordinarios ya se ha pronunciado este Tribunal en numerosas ocasiones. Así en el auto de 13 de abril de 2016, núm. 60/2016, recurso 101/2016, hemos señalado: "el concepto de gasto extraordinario, por su propia naturaleza, es indeterminado y su cuantía ilíquida, necesitando predeterminación y objetivación en cada momento y caso; lo que presupone para exigir su pago, que los cónyuges actúen sobre una base de transparencia y de consentimiento mutuo; solicitando si este no es posible la correspondiente autorización judicial, salvo casos de urgencia.

Por lo tanto, para ser calif‌icado de gastos extraordinario debe ser (por todas, STS 11-III-2010 ):

  1. - Necesario. Que han de cubrirse económicamente de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo y formación, en todos los órdenes del alimentista; en contraposición a lo superf‌luos o secundario, de lo que evidentemente, puede prescindirse, sin menoscabo para el alimentista ( SAP Toledo de 19 enero 2010 );

  2. - No tener una periodicidad pref‌ijada;

  3. - Ser imprevisibles, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que tales gastos pueden surgir o no;

  4. - Ser acordes y asumibles por el caudal del alimentante y

  5. - No estar cubiertos por los alimentos o gastos ordinarios.

    Dado ese calif‌icativo de extraordinarios (y por lo general de alto coste) es criterio casi unánime en la jurisprudencia de que cuando no hay acuerdo entre los progenitores, sea el juez quien decida la cuestión, máxime si tenemos en cuenta la actual redacción del art. 776,4 LEC, siendo facultad del progenitor custodio poder realizar de forma unilateral aquellos gastos ordinarios del día o que están incluidos dentro del concepto genérico de alimentos o gastos ordinarios.

    Es evidente que, en benef‌icio e interés del alimentista, cualquier progenitor puede hacer aquellos gastos que considere oportunos. No obstante, a f‌in de poder ejercer un derecho de repetición frente al otro progenitor, en reclamación de la parte que corresponde a éste de ese gasto, es necesario que se den una serie de requisitos:

  6. - El primero y fundamental es que ese gasto se haga con conocimiento y consentimiento, expreso o tácito, del progenitor a quien se reclama ese pago parcial o, en su defecto, se haga con autorización judicial, salvo en casos de urgencia ( SAP Madrid de 4 abril 2008, SSAP Barcelona de 8 y 14 octubre 2010 ). No obstante, existe una línea jurisprudencial (por todas, SAP Valencia de 20 julio 2011 ), que considera que ese consentimiento mutuo o autorización judicial previa es bueno y conveniente, pero que, en caso de que no exista, no se puede castigar al cónyuge que ha hecho ese gasto en benef‌icio del alimentista, siempre y cuando se acredite que era un gasto realmente extraordinario y necesario.

  7. - Que ese gasto se pueda llevar a cabo en función de los ingresos económicos de uno y otro progenitor.

  8. - Que ese gasto no esté cubierto por otras vías, como pueden ser seguros privados o becas.

    En def‌initiva, han de considerarse extraordinarios aquellos gastos que "nacen de necesidades de los hijos de naturaleza excepcional, eventuales, difícilmente previsibles y de un montante económico considerable", o, en otros términos, no excedentes del genérico contenido del art. 142 del Código Civil (cf ., por ejemplo, Auto de esta misma Sección de 13-IV-04 ), con independencia, por tanto, de la pensión alimenticia ordinaria que ya se abona, y que ha de entenderse comprende "todo lo necesario por razón de sustento, habitación, vestido, asistencia médica".

    La más reciente doctrina del Tribunal Supremo establece (sentencia de 21 septiembre 2016, núm. 557/2016, rec. 2773/2015 que cita la sentencia del Alto Tribunal núm. 579/2014 de fecha 15 de octubre de 2014 ) que "[l]os gastos causados al comienzo del curso escolar de cada año son gastos ordinarios en cuanto son gastos necesarios para la educación de los hijos, incluidos, por lo tanto, en el concepto legal de alimentos... Y porque se producen cada año son, como los demás gastos propios de los alimentos, periódicos (lo periódico no es solo lo mensual) y, por lo tanto, previsibles en el sí y aproximadamente en el cuánto".

    La sentencia del Tribunal Supremo de 14 octubre 2014, núm. 569/2014, rec. 1935/2013 señala, "es cierto que tiene declarado la Sala, en su sentencia núm. 721/2011, de 26 de octubre, como indica la recurrente, que «si durante la convivencia, los progenitores habían acordado que determinados gastos formaban parte de la educación integral de sus hijos, siempre que se mantenga el nivel económico que existía...

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