SAP Toledo 15/2010, 19 de Enero de 2010

PonenteEMILIO BUCETA MILLER
ECLIES:APTO:2010:45
Número de Recurso235/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución15/2010
Fecha de Resolución19 de Enero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Toledo, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO00015/2010

Rollo Núm. ............................235/2.009.-Juzg. 1ª Inst. Núm. ............ 5 de Toledo.-Divorcio Contencioso Núm. 799/2.006.-SENTENCIA NÚM. 15

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. EMILIO BUCETA MILLER

D. URBANO SUÁREZ SÁNCHEZ

Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

En la Ciudad de Toledo, a diecinueve de Enero de dos mil diez.

Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 235 de 2.009, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, en el juicio de divorcio contencioso núm. 799/06, sobre disolución del matrimonio por causa de divorcio, en el que han actuado, como apelante

D. Blas, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Estruga; y como apelada Dª Salome

, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Martín; y con intervención del Ministerio Fiscal.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 5 de Toledo, con fecha 15 de Octubre de 2.008, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando parcialmente la demanda de divorcio formulada por D. Blas, representado por el Procurador Dª María del Carmen García Estruga, contra Dª Salome, debo acordar la disolución del matrimonio de los expresados con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y debo acordar las siguientes medidas patrimoniales:

  1. D. Blas se hará cargo de los gastos ordinarios de alimentos de la hija común Guadalupe . Dª Salome, se hará cargo de los gastos ordinarios de alimentos de la hija Virginia .

  2. Los gastos extraordinarios de una y otra hija serán sufragados pro mitad por los cónyuges, estimando como gastos extraordinario de la hija Virginia igualmente los ocasionados por sus estudios universitarios (matrículas, tasas, libros de estudios y residencia universitaria).

No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por el demandante, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de instancia decreta la disolución del matrimonio de los litigantes por divorcio y como quiera que tienen dos hijas, ambas mayores de edad, que en lo sucesivo continuarán viviendo, una con el padre y la otra con la madre, acuerda que cada uno de ellos se haga cargo de los alimentos y gastos tanto ordinarios como extraordinarios de la hija que con cada uno conviva, siendo el único motivo de discusión que Virginia, la hija que va a continuar conviviendo con la madre, va a comenzar a cursar estudios universitarios en Zamora, cuyos gastos considera la sentencia como extraordinarios y por tanto sufragables por partes iguales entre ambos progenitores. La pretensión del recurrente es que dichos gastos se consideren ordinarios y por tanto a cargo exclusivamente la madre, con quien la hija convive.

Esta Sala ya se ha pronunciado en diversas ocasiones acerca del discutido concepto y alcance de los gastos extraordinarios señalando en sentencias de cinco de Noviembre de dos mil nueve y 1 de julio de 2008 que "no tiene ninguna razón el pretender considerar el material didáctico como gastos extraordinarios, pues el concepto de alimentos por el que se concede la pensión, comprende según el art. 142 de CC . la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad, además evidentemente de todo lo indispensable para la habitación, vestido y asistencia médica.

El material didáctico, las clases extraordinarias o de refuerzo u otras actividades deportivas, culturales o de ocio que actualmente realizan muchos de nuestros menores, no se pueden considerar en absoluto gastos extraordinarios, sino verdaderamente ordinarios precisamente por su habitualidad y normalidad."

Igualmente señalábamos en auto de 27 de febrero de 2008 que "no es ocioso...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
51 sentencias
  • SAP Murcia 59/2013, 29 de Enero de 2013
    • España
    • 29 Enero 2013
    ...a lo superfluo o secundario, de lo que evidentemente, puede prescindirse, sin menoscabo para el alimentista ( Sentencia de AP Toledo de 19 de enero de 2010 ) . - No tener una periodicidad prefijada. Es decir que no tienen periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o ......
  • AAP Badajoz 55/2017, 5 de Abril de 2017
    • España
    • 5 Abril 2017
    ...en contraposición a lo superfluos o secundario, de lo que evidentemente, puede prescindirse, sin menoscabo para el alimentista ( SAP Toledo de 19 enero 2010 ); - No tener una periodicidad - Ser imprevisibles, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de ......
  • SAP Guipúzcoa 618/2022, 29 de Julio de 2022
    • España
    • Audiencia Provincial de Guipúzcoa, seccion 2 (civil y penal)
    • 29 Julio 2022
    ...contraposición a lo superf‌luos o secundario, de lo que evidentemente, puede prescindirse, sin menoscabo para el alimentista, SAP Toledo de 19 de enero de 2010. No tienen una periodicidad pref‌ijada. Es decir que no tienen periodicidad pref‌ijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil ......
  • SAP Navarra 207/2018, 2 de Mayo de 2018
    • España
    • 2 Mayo 2018
    ...en contraposición a lo superfluo o secundario, de lo que evidentemente, puede prescindirse, sin menoscabo para aquél ( Sentencia de AP Toledo de 19 de enero de 2010 ). - No han de ser periódicos, sin periodicidad prefijada; y por ende han de ser imprevisibles, en cuanto dimanantes de suceso......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR