STSJ Canarias 854/2023, 8 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
Número de resolución854/2023
Fecha08 Junio 2023

? Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000230/2023

NIG: 3501644420220003347

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000854/2023

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000301/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Ángel Daniel ; Abogado: DOMINGO TARAJANO MESA

Recurrido: MULTISERVICIOS VERDE SUAREZ SOCIEDAD LIMITADA; Abogado: JOSÉ RAMÓN DÁMASO ARTILES

FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS

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En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de junio de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000230/2023, interpuesto por D. Ángel Daniel, frente a Sentencia 000424/2022 del Juzgado de lo Social Nº 11 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000301/2022-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. OSCAR GONZÁLEZ PRIETO

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ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Ángel Daniel, en reclamación de Despido siendo demandado MULTISERVICIOS VERDE SUAREZ SOCIEDAD LIMITADA y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 15 de noviembre de 2022, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.-En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la demandada, con la antiguedad de 08.08.2017/Capataz / 54,41 € día prorrata (según media nomina), contrato indef‌inido y jornada 40 horas semanales,

(Contratos y nóminas del actor aportadas por la actora junto con la demanda)

SEGUNDO

El 15 de marzo de 2022 la empresa notif‌ica a la actora lo siguiente:

"El pasado 31 de enero el técnico de la empresa D. Benjamín le presentó acta de nombramiento de recurso preventivo..negándose a f‌irmar el acta.

El día 9 de marzo fue citado por la dirección de la empresa en las of‌icinas de la misma, en el que la gerente Doña Estibaliz le explicó la obligación de la empresa de nombrar recurso preventivo.

Pese a todo ello, usted siguió negándose a f‌irmar el nombramiento y ejercer las funciones propias de dicho cargo...".

(Documento número 9 aportado por la entidad demandada)

TERCERO

La empresa envió a dicha obra a un trabajador distinto al actor.

CUARTO

El 18 de marzo de 2022 la empresa notif‌ica al actor la siguiente carta de despido:

"...el despido disciplinario de Don Ángel Daniel de forma inmediata con fecha de efectos de la entrega de la presente carta por un incumplimiento contractual grave y culpable del artículo 54.2 b y d por incumplimiento del deber básico del trabajador de cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de las facultades directivas ( art. 5 a, b, c) del Estatuto de los Trabajadores; los artículo 24 apartado B) y C) y 25 del vigente convenio colectivo de la empresa MULTISERVICIO VERDE SUÁREZ S.L., en base a los considerandos y fundamentos de derecho de la presente acta".

(Documento número 10 aportado por la entidad demandada donde la actora muestra su no conformidad)

QUINTO

En certif‌icación emitida por la Fundación Laboral de la Construcción, constaba que el actor había realizado el curso como recurso preventivo en noviembre de 2019. (Documento número 2 aportado por la entidad demandada

SEXTO

El 27 de abril de 2021, Quirón prevención certif‌ica que el trabajador es apto para el desempeño del trabajo (Documento número 1 aportado por la entidad demandada).

SEPTIMO

A la relación laboral de la actora le resulta de aplicación el convenio colectivo de la empresa demandada."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por DON Ángel Daniel, con N.I.F. NUM000, frente a MULTISERVICIOS VERDE SUÁREZ, con CIF B-35301647 y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, DECLARO PROCEDENTE el despido de la parte actora, y ABSUELVO a las demandadas de todos los pedimentos deducidos en su contra."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Ángel Daniel, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador, con la categoría de capataz, fue despedido disciplinariamente al negarse de forma reiterada a actuar como recurso preventivo pese a contar con la formación idónea para ello. La sentencia de instancia, apreciando desobediencia relevante, convalida el despido declarando su procedencia. Disconforme el trabajador se alza en suplicación articulando un único motivo de censura jurídica, que fue impugnado por la representación letrada de la mercantil.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se interesa el examen, por infracción, del artículo 54.2 del Estatuto de los trabajadores, al no incurrir el trabajador en conducta alguna, culpable y voluntaria, que justif‌ique su despido.

Argumenta que para que haya un incumplimiento grave y culpable por no aceptar el actor ser recurso preventivo, es necesario que la aceptación sea obligatoria. Entiende que es voluntario y opcional. En la Nota técnica aportada por la empresa en su ramo de prueba, folio114 a 118, resulta que la aceptación no es obligatoria. En el folio 114, en el apartado de qué empresas deben designar recursos preventivos, se diferencian dos situaciones, las empresas de construcción y las que no lo son. En este caso, el actor estaba destinado a la actividad de construcción, por tanto, conforme a la nota técnica, solo es obligatorio tener recurso preventivo, folio 115, cuando la empresa actua como contratista, y señala expresamente que "no pueden ser subcontratas".Alega que "Esto que ya se puso de manif‌iesto en el acto del juicio, no quedó acreditado por la empresa, que en realidad actúa como subcontrata en la obra en la que fue destinado el actor, Casa de Africa, y no como contratista principal, ya que nada se alegó al respecto. En consecuencia, si la empresa es una subcontrata, no puede ni siquiera tener recurso preventivo, ya que, en la construcción, esta f‌igura es obligatoria exclusivamente para la empresa principal". Se pregunta la recurrente cómo iba tener el trabajador la obligación de aceptar el cargo cuando ni siquiera existía la obligación de contar con recurso preventivo.

Ningún perjuicio se causó a la empresa, según la recurrente, al constar probado que la empresa envió a otro trabajador a la obra de la Casa de África, de tal forma que la negativa del actor a aceptar ese puesto o ese cargo, no implicó...

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