SAP Cáceres 379/2023, 21 de Junio de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 21 Junio 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil) |
Número de resolución | 379/2023 |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00379/2023
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
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Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10067 41 1 2022 0000103
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000218 /2023
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CORIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000061 /2022
Recurrente: David
Procurador: ANA MARIA MATEOS HERNANDEZ
Abogado: JUAN FRANCISCO LLANOS HERNANDEZ
Recurrido: Domingo, Candelaria, Eladio, Carmelo, Carmela, Enrique, Celia, Claudia, Constanza
Procurador: MARIA DE LA ASUNCION PLATA JIMENEZ
Abogado: JESUS MARIA GIL BORDALLO,
S E N T E N C I A NÚM. 379/23
En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de junio de dos mil veintitrés.
La Ilma. Sra. DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ, Magistrada de la Audiencia Provincial de Cáceres, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, ha visto el Rollo de Apelación núm. 218/23, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm. 61/22 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria, siendo partes apelante el demandante, DON David, representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Mateos Hernández, y con la defensa del Letrado Sr. Llanos Hernández, y siendo parte apelada los demandados, DON Domingo, DOÑA Candelaria, DON Eladio y DON Carmelo, representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Plata Jiménez, y con la defensa del Letrado Sr. Gil Bordallo.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Coria, en los Autos núm. 61/22, con fecha 23 de febrero de 2023, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. David, representado por la Procuradora, D.ª Ana María Mateos Hernández contra D.ª Constanza - en situación de rebeldía procesal -, D.ª Candelaria, D. Eladio,
D. Carmelo, D.ª Carmela, D. Enrique, D. Domingo, D.ª Celia, D.ª Claudia representados por la Procuradora D.ª María Asunción Plata Jiménez, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a los referidos demandados de las pretensiones deducidas en su contra. Todo ello, con imposición de costas a la parte actora."
Frente a la anterior resolución y por la representación procesal del demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se dispuso emplazar a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso formulado de contrario o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.
La representación procesal de los demandados presentó escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial. Seguidamente se designó Magistrado para su conocimiento y fallo, y, no habiéndose propuesto prueba, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, quedaron los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Objeto del Recurso.
En la demanda rectora del presente procedimiento la parte actora -D. David - acciona frente a la demandada -Dña. Candelaria, D. Eladio, D. Carmelo, D. Domingo, Dña. Carmela, D. Enrique, Dña. Claudia y Dña. Celia - en ejercicio de acción negatoria de servidumbre de paso, solicitando el dictado de una sentencia por la que:
(i) se declare que la finca rústica propiedad del demandante no está gravada con servidumbre de paso alguna de la que sean predios dominantes las fincas propiedad de los demandados e identificadas catastralmente como parcelas NUM000, NUM001, NUM002 y otras del polígono NUM003 del plano catastral de rústica de Torrejoncillo; (ii) se condene a los demandados a estar y pasar por tal declaración, y a abstenerse de pasar por la finca propiedad del demandante; y (iii) se condene a la demandada al pago de las costas procesales.
Fundamenta la parte actora su pretensión en un relato fáctico conforme al cual, y en breve síntesis, D. David y esposa, Dña. Tania, son propietarios con carácter ganancial de una finca rústica sita en el término municipal de Torrejoncillo, adquirida por título de compra según escritura pública de fecha 15 de abril de 2016, con referencia catastral NUM004 (polígono NUM003 parcela NUM005 ), no inscrita en el Registro de la Propiedad. Los demandados, por su parte, son dueños de otras fincas rústicas situadas más al sur. Refiere que el título de propiedad de la actora no incluye ningún gravamen, pero los demandados pretenden arrogarse un derecho de paso por la parcela del actor para acceder a sus fincas desde el Camino de la Casa de Trabacuartos, que colinda con la finca del actor, atravesando la propiedad del demandante por el centro.
La demandada, tras alegar falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de acción, opone, en cuanto al fondo, la existencia -pública y notoria- de un camino que desde tiempo inmemorial atraviesa de Norte a Sur la parcela que el actor manifiesta es de su propiedad, constando la existencia de una servidumbre de paso a su favor y sin que el actor acredite de forma o manera alguna ser propietario de la franja de terreno por la que discurre el camino. Persiste en la existencia de una servidumbre de paso que discurre a través de la finca que el actor señala de su propiedad, que se viene ejercitando en la práctica con carácter continuado desde tiempo inmemorial, dando entrada a las fincas existentes en la zona, además de las que son propiedad de los demandados, por cuanto es la única entrada existente a las mismas desde camino público, de tal manera que todos los propietarios habidos con anterioridad sobre la actual parcela poseída por el actor, sin ningún tipo de oposición han permitido la utilización cotidiana, consolidada y pacífica de la vía de paso ahora litigiosa, lo que por sí sólo equivale a la existencia de título de servidumbre consistente en un negocio jurídico derivado de pacto.
La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de costas procesales a la parte actora.
La juzgadora de instancia, tras rechazar las excepciones de falta de litisconsorcio pasivo necesario y falta de acción, entiende que la demandante no acredita la propiedad de la franja de terreno por la que atraviesan los demandados, la que ni siquiera identifica, no probando tampoco perturbación alguna en su propiedad. Considera, a mayor abundamiento, que la demandada acredita documentalmente la existencia de la servidumbre de paso que es objeto del litigio.
Frente a dicha resolución se alza en apelación la representación procesal de la parte demandante alegando en breve síntesis los siguientes motivos:
Error en la apreciación o valoración de la prueba: Advierte que toda la documental aportada con la demanda, especialmente la documental gráfica (fotografías aéreas del Catastro), acreditan que los demandados para acceder a sus fincas desde el Camino Público de la Casa de Trabacuartos, pasan por la finca propiedad del actor, parcela NUM005 del polígono NUM003 del plano catastral, atravesando la misma por su centro.
Incompresiblemente la sentencia entiende que no se ha acreditado la propiedad del terreno por el que pasan los demandados. Si el demandante es dueño en pleno dominio de la parcela catastral núm.- NUM005 del polígono NUM003, es obvio que están pasando por la finca propiedad del demandante.
Infracción del artículo 348 del Código Civil y del principio de libertad fundiaria dimanante del mismo: Argumenta y sostiene que ninguno de los documentos aportados por los demandados con su...
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