SAP Granada 166/2023, 8 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Granada, seccion 4 (civil)
Número de resolución166/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN CUARTA

RECURSO DE APELACIÓN Nº 592/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION Nº 3 DE SANTA FE

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 752/2020

PONENTE SRA. AGUADO MAESTRO

S E N T E N C I A Nº 166

ILTMO/AS. SR/AS.

PRESIDENTE

D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ

MAGISTRADAS

Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

Granada a 8 de mayo de 2023 .

La Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 592/2022, en el juicio ordinario nº 752/2020 seguido ante del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Fe, siendo parte apelante Socorro, representada por el procurador don Juan Jesús Ruiz Sánchez y asistida del letrado don Jorge Maya Córdoba; y parte apelada Pelayo Mutua deSeguros y Reaseguros, representada por el procurador don Antonio García- Valdecasas Luque y defendida por la letrada doña Encarnación Blasco Córdoba; versando el juicio sobre reclamación de cantidad por accidente de tráf‌ico.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Juan Jesús Ruiz Sánchez, en nombre y representación de Dña. Socorro, contra la compañía Pelayo Seguros, debo condenar y condeno a la demandada a que indemnice a la actora en la cantidad de VEINTIÚN MIL CIENTO QUINCE EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (21.115,28 €), habiendo sido consignados 23.018,02 euros, sin intereses ni imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la

Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Cuarta el pasado día 4 de octubre de 2022 y formado rollo, por providencia se señaló para votación y fallo el 2 de mayo de 2023, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Angélica Aguado Maestro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda presentada el 26 de agosto de 2020 se ejercita una acción de responsabilidad por las lesiones ocasionadas con motivo de la circulación de vehículos a motor y se solicita que la compañía de seguros Pelayo sea condenada a pagar 23.127,58 €, como indemnización por las lesiones y secuelas derivadas del accidente de tráf‌ico ocurrido el día 13 de julio de 2018, cuando la actora iba como ocupante en el vehículo Opel Astra matrícula .... TMF que se salió de la vía. La compañía de seguros entregó el 20 de mayo de 2020 la suma de 23.018,02 €, aplicando el baremo del año 2018, donde incluye 950 € de gastos, 4.177,49 € por lucro cesante, 4.186,72 € por perjuicio básico, 4.186,72 € por perjuicio moderado y 5.865,73 € de secuelas.

La sentencia dictada en primera instancia no solo desestima la demanda sino que f‌ija la indemnización a favor de la parte actora en una cantidad inferior a la abonada en su día por la compañía de seguros Pelayo; y frente a dicha resolución la parte actora interpone recurso de apelación al considerar que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba. La compañía de seguros se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

Las alegaciones del recurso sobre la cuantía del procedimiento a que se ref‌iere el auto aclarando la sentencia debemos desestimarlas, de conformidad con la doctrina jurisprudencial que establece que el recurso debe referirse al fallo de la sentencia y no a la fundamentación jurídica de la misma, que en ningún caso puede ser revocada.

En este sentido la sentencia del TS nº 39/2016 de 11 de febrero: "e l recurso se formula contra el fallo, y no contra lo razonado en sus fundamentos de derecho ( SSTS de 27 de noviembre de 1992 ; 10 de noviembre de 2000 ; 24 de noviembre de 2000 ; 9 de julio de 2001 ; 21 de noviembre de 2001 ; 14 de febrero de 2002 ; 26 junio de 2003 ; 6 de noviembre 2003 ; 19 de diciembre de 2003 ; 29 de marzo de 2004 ; 14 de mayo de 2004 ; 5 de octubre de 2004 ; 22 de octubre 2004 ; 26 de diciembre de 2006, entre otras ".

Es cierto que en la audiencia previa se acordó por el Tribunal que la cuantía del procedimiento la f‌ijaría en sentencia y en el auto aclarando la misma la estableció en la suma de 23.127,58 € que es la cantidad objeto de reclamación, decisión que se ajusta a lo previsto en el art. 251, 1 ª de la LEC y, en todo caso, en cuanto a la indebida f‌ijación de la cuantía, consideramos que no es necesario pronunciarse en segunda instancia sobre esta cuestión y ello en virtud de la doctrina f‌ijada en la STS de 4 de noviembre de 2010 que, con cita de la STS 485/2009 de 25 de junio, establece que debido a la propia conf‌iguración del recurso de apelación que no responde a la formulación de motivos en sentido técnico, el tribunal no está obligado a un expreso pronunciamiento sobre cada uno de ellos, como ocurre en el caso de los recursos extraordinarios. En este sentido, es de aplicación la doctrina que en interpretación de los arts. 255.1, 255 y 422 de la LEC, considera que no es necesario pronunciarse sobre la cuantía cuando no incide en el cauce procedimental aplicable ni en el acceso al recurso de casación.

TERCERO

1. Periodo de estabilización . Compartimos los argumentos y motivos de la sentencia dictada en primera instancia en el sentido de considerar días de perjuicio moderado los transcurridos desde el accidente hasta la retirada del corsé ortopédico el 7 de diciembre de 2018, por lo que serían 148 días de perjuicio moderado y los 137 restantes de perjuicio básico, al no resultar acreditadas las explicaciones ofrecidas por el perito de la parte actora en el sentido de que tras la retirada del corsé se advirtiera la existencia de una fractura cervical.

  1. Por lucro cesante la compañía de seguros ha indemnizado a la parte actora 4.177,49 €, que no puede dejarse sin efecto por el hecho de que al contestar a la demanda manif‌ieste la compañía de seguros que incurrió en un error informático al ofrecer y pagar esta cantidad, pues además de no estar acreditado de ninguna forma este supuesto error, resulta que no se ejercita ninguna acción de nulidad del pago por error. Sin embargo la parte actora reclama un total de 8.796,56 €, por lo que le faltaría por cobrar 4.619,07 €.

    Esta pretensión no puede prosperar al no concurrir los supuestos legalmente previstos en los arts. 143 y 131 Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, es decir, al estar acreditado que la actora no contribuye al sostenimiento de su unidad familiar mediante la dedicación exclusiva a las tareas...

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