SAP Tarragona 286/2023, 1 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Tarragona, seccion 3 (civil)
Número de resolución286/2023

Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005

TEL.: 977920103

FAX: 977920113

EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4316142120168124565

Recurso de apelación 720/2021 -D

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Valls

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 381/2016

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Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil

Concepto: 4249000012072021

Parte recurrente/Solicitante: JARIES SA

Procurador/a: Montserrat Guasch Andreu

Abogado/a: David Martí I Sánchez

Parte recurrida: Ignorados Ocupantes, Felicisimo

Procurador/a: Maria Jesus Muñoz Perez

Abogado/a: ANTONI ALCARAZ TORRES

SENTENCIA Nº 286/2023

ILMOS. SRES.

Presidente

D. Luis Rivera Artieda

Magistrados

Dª. Silvia Falero Sánchez ( PONENTE)

D. Juan Adolfo Martín Martín

Tarragona, a 1 de junio de 2023.

La Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, formada por los Magistrados del margen, ha visto el recurso de apelación nº 720/2021 frente a la sentencia de 10 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valls en procedimiento, juicio verbal para la efectividad de derechos reales inscritos nº 381/2016, a instancia de Jaries SA representado por el procurador Dª.Montserrat Guasch Andreu y defendido por el letrado D.David Martí Sánchez como demandante-apelante contra D. Felicisimo representado por el procurador Dª.María Jesús Muñoz Pérez y defendido por el letrado D.Antoni Alcaraz Torres como demandado-apelado, y, previa deliberación, pronuncia la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes fundamentos de derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "DESESTIMAR íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de JARIES SA contra los ignorados ocupantes de la f‌inca sita en DIRECCION000, carretera C 37, km. NUM000, de Querol, (Tarragona) y, en consecuencia, absolver a la demandada de los pedimentos contra ella formulados, con imposición de costas a la actora."

SEGUNDO

Las partes antes identif‌icadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en que los fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Llegadas las actuaciones a esta Sala se ha señalado deliberación, votación y fallo para el día 1 de junio de 2023.

Se designó ponente a la Magistrada Dª Silvia Falero Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de antecedentes

  1. - Jaries SA formuló demanda ejercitando acción de desahucio por precario y efectividad del derecho real de propiedad inscrito en la Registro de la Propiedad. Se expresaba en la demanda, su condición de dueña de la f‌inca registral nº NUM001 inscrita en el Registro de la Propiedad de Montblanc acompañando copia de la escritura notarial de compraventa de fecha 4 de abril de 2000, y recibo del IBI, f‌inca que había sido ocupada sin justo título por ignorados ocupantes. En sus fundamentos de derecho se identif‌icaba la acción ejercitada por la "tutela para la efectividad de un derecho real inscrito en el Registro de la Propiedad contemplada en el art.-250.1.4º de la LEC y 41 de la Ley Hipotecaria .", y en cuanto al fondo, aludía a la tutela para la efectividad de los derechos reales inscritos, con transcripción del art.-250.1.7 de la LEC, y los art.-38 y 41 de la LH, y así mismo a la posesión en los casos de precario y a sus presupuestos . Mediante otrosí, señalaba el importe de la caución que consideraba adecuada, conforme al art.-439.2.2º en 3.000 euros, y como medida para asegurar la efectividad de la sentencia, el requerimiento a los demandados para que cesaran en la ejecución de actos que pudieran perjudicar el referido inmueble, acordándose el desalojo provisional de los ocupantes.

  2. - D. Felicisimo se opuso a la demanda alegando la excepción de inadecuación de procedimiento, al señalar que el art.-250.1.2 de la LEC exige que la vivienda haya sido cedida en precario.

  3. - La sentencia de instancia desestimó la demanda con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

Los motivos de apelación de la sentencia. Decisión de la Sala.

  1. - Denuncia el apelante en primer término infracción procesal, consistente en la vulneración de la forma legal y constitucional de resolver controversias. con cita de los art.- 208 y 209 de la LEC, y señala que en los antecedentes de hecho no se han consignado las pretensiones de las partes, los hechos en que las fundan y que tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, y las pruebas que se hayan propuesto y practicado y los hechos probados en su caso, y en los fundamentos de derecho no se han expresado los puntos de hecho y de derecho f‌ijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, dando las razones y fundamentos legales del fallo, con expresión de las normas aplicables al caso, ya que si bien la sentencia contempla las razones jurídicas, no las subsume mediante los hechos de que trae causa el análisis de las conclusiones jurídicas, incurriendo en cuestiones no solicitadas por los litigantes. La sentencia, af‌irma el recurrente, no sigue la estructura legalmente establecida, resultando indefensión al apelante.

  2. - El motivo no se acoge, la sentencia pese a no recoger en los antecedentes de hecho las pretensiones de las partes, sí que las f‌ija en sus fundamentos de derecho, concreta la acción ejercitada por el apelante y el

    motivo de oposición deducido por el demandado, para pasar a analizar a continuación los presupuestos de la acción ejercitada y la prueba acompañada, lo que estimamos que sirve para cumplir con lo previsto en el precepto legal citado por el recurrente, aun cuando la estructura de la sentencia no se acomode estrictamente al art.-209 LEC, no existe indefensión, infracción legal, ni indefensión por este motivo.

  3. - Denuncia el apelante infracción consistente en falta de valoración de la prueba, con lesión del derecho a la tutela judicial efectiva y objeta que se practicó prueba documental acompañada con la demanda y el interrogatorio del demandado y al no comparecer se solicitó la f‌icta confessio, del art 304 de la LEC y la sentencia recurrida ha tenido en cuenta solo la documental, descartando la f‌icta confessio, infringiendo la sentencia la jurisprudencia que se pronuncia sobre la necesidad de fundamentar las sentencias atendiendo a todas las pruebas practicadas. La sentencia, dice, alcanza una conclusión arbitraria ilógica e irrazonable que contradice lo que resulta de la prueba documental y del art.-304 de la LEC, dejando huérfana de motivación la valoración de las pruebas practicadas, lo que constituye un motivo más que suf‌iciente para que la sentencia sea revocada. Añade en el siguiente motivo que la sentencia incurre en incongruencia extra petita al resolver sobre cuestiones nunca planteadas por la contraparte que solo alegó la excepción de inadecuación de procedimiento, y que fue desestimada en el acto del juicio, y la sentencia de instancia, sin haberlo solicitado ni alegado la parte demandada, aborda un requerimiento documental y la omisión del mismo por el recurrente. Y ligado con el motivo anterior, dedica el recurrente el motivo cuarto a la falta de motivación y exhaustividad de la sentencia.

  4. - El Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de mayo de 2015 ha especif‌icado que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010).

    A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la f‌ijación de los hechos probados que esgrime la parte. Basta con que la motivación ponga de manif‌iesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del derecho ajena a toda arbitrariedad y permita su eventual revisión jurisdiccional, y este es el caso que se examina, ya que la sentencia impugnada ha exteriorizado las razones en las que se basa la decisión. Por otra parte, la prueba, cuya valoración, estima la recurrente que ha sido indebidamente omitida, la admisión tácita de los hechos del art.-304 de la LEC, carece de toda transcendencia en el supuesto que se examina. Cierto es que, la sentencia del Tribunal Supremo número 588/2014, de 22 de octubre, declara al respecto :

    "La "f‌icta admissio" [admisión f‌icticia] prevista en los arts. 304 y 307 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se conf‌igura, en consonancia con la doctrina jurisprudencial sobre la "f‌icta confessio" [confesión f‌icticia] sentada durante la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, como una facultad discrecional del juez, de uso tradicionalmente muy limitado.

    "Es una facultad del tribunal, no una regla de aplicación obligatoria, y precisa de la existencia de hechos relevantes para la decisión del litigio respecto de los que el interrogatorio de parte sea un medio adecuado de prueba.

    "Pero esas características no suponen que su uso por el Juez,...

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