SAP Alicante 321/2023, 9 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 8 (civil)
Número de resolución321/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA Nº 513 (CL-398) 22

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 2439/19

JUZGADO Primera instancia num. 5 bis Alicante

SENTENCIA NÚM. 321/23

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Carlos Javier Guadalupe Fores.

En la ciudad de Alicante, a nueve de junio de dos mil veintitrés

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre nulidad de cláusula contractual condición general de la contratación y reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante con el número 2439/19, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la demandada, la mercantil Banco Santander S.A., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Silvia Pastor Berenguer y dirigida por el Letrado D. Manuel Muñoz García Liñán; y como parte apelada Dª. Almudena y D. Esteban, representados en este Tribunal por el Procurador D. Teóf‌ilo Mira Zaplana y dirigidos por el Letrado

D. Luis Santamaría Ortiz, que ha presentado escrito de oposición.

ANTECEDENTES

DE H E C H O

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 2439/2019 del Juzgado de Primera Instancia número cinco bis de los de Alicante, se dictó Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando sustancialmente la demanda interpuesta porel Procurador don Teóf‌ilo Mira Zaplana, en nombre y representación de Esteban y Almudena, contra Banco Santander S.A. representado por la Procurador doña Silvia Pastor Berenguer:

  1. - Debo declarar y declaro la nulidad del clausulado multidivisa, teniéndolo por no puesto, contenido en las escrituras públicas otorgadas por las partes en fecha 16 de octubre de 2.006 y 4 de agosto de 2.008.

  2. - Debo condenar y condeno a la entidad demandada a restituir, o a contabilizar si el préstamo sigue "vivo", a la parte actora las cantidades abonadas en exceso como consecuencia de la aplicación del clausulado multidivisa, previo recálculo del préstamo sobre la base del capital inicial prestado en euros más el índice y diferencial pactados.

  3. - Debo declarar y declaro que la cantidad adeudada por los actores será el saldo vivo de la hipoteca referenciada en euros resultante de disminuir al importe prestado, la cantidad amortizada hasta el cumplimiento del anterior pronunciamiento.

  4. - Debo declarar y declaro la nulidad de las cláusulas quintas de ambas escrituras citadas, relativas a gastos.

  5. - Debo condenar y condeno al demandado al pago de 2.058,08 euros.

  6. - Las cantidades objeto de condena devengarán el interés legal computado desde la respectiva fecha de abono.

  7. - Se imponen las costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte referenciada. Seguidamente, tras el traslado y formulación de la oposición al recurso se emplazaron a las partes y se elevaron los autos a este Tribunal en fecha 15 de marzo de 2022 donde fue formado el Rollo número 513/CL- 398/22, en el que se señaló def‌initivamente para deliberación, votación y fallo el día 7 de junio de 2023, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Tribunal de instancia ha estimado la demanda y declarado, además de la nulidad de la cláusula de gastos, la nulidad, por falta de transparencia, de la cláusula multidivisa contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 16 de octubre de 2.006 y 4 de agosto de 2.008 en lo que se ref‌iere a las divisas, declarando que la cantidad adeudada sea el saldo resultante de la hipoteca si bien referenciada en euros desde la fecha de contratación al tiempo que condena a la entidad al pago de los gastos que reseña, imponiéndole las costas procesales.

Crítico con la decisión, formula recurso de apelación la entidad demandada que plantea, primero, error en la valoración de la prueba negando que la actora tenga la condición de consumidor y que le sea de aplicación la normativa para la defensa de los consumidores, en segundo lugar, error en la valoración de la prueba al haber obviado la Sentencia la consideración de hechos relevantes como en particular, los siguientes, que la parte actora suscribió no uno sino DOS dos préstamos hipotecarios multidivisa con el banco Popular, que la iniciativa de la contratación lo fue de los prestatarios, que tenían conocimientos previos de la operación y plena capacidad para su comprensión dada la profesión ejercida, que no existió déf‌icit de información por parte del banco dado que se explicó a los Sres. Esteban Almudena los riesgos inherentes al préstamo multidivisa, que hubo negociación de condiciones, que hay actos que evidencian el conocimiento sobre el funcionamiento de la hipoteca, siendo así que el supuesto desconocimiento de la actora sobre el funcionamiento y riegos del producto litigioso se debería, en todo caso, a su propia dejadez y negligencia; constituye el tercer motivo de recurso la errónea consideración como cláusulas condiciones generales de la contratación las cláusulas referidas a la opción multidivisa, que no pueden considerarse abusivas, que no son oscuras y que no han sido impuestas, siendo su redacción clara, comprensible, no habiendo desequilibrio; en cuarto lugar se alega indebida desestimación de la prescripción de la acción de nulidad y de restitución; en su quinto motivo se alega que la senencia de instancia no analiza con profundidad las cláusulas ni la prueba practicada al respecto y en relación al control de transparencia; y constituye el último motivo del recurso el relativo a la cláusula de gastos que se af‌irma, no son abusivas.

SEGUNDO

En síntesis, y por lo que hace a las cláusulas relativas a la opción multidivisa, el recurso (por lo que hace al motivo principal, que es el que rebate la argumentación y decisión de la sentencia) se contrae esencialmente a introducir la valoración que de la prueba personal y documental en relación al cumplimiento por parte de la entidad de sus obligaciones informativas hacia los prestatarios y la comprensión que del mecanismo multidivisa que podían tener los demandantes, negando desde tal constatación la existencia de intransparencia y, f‌inalmente a negar en todo caso que las cláusulas multidivisas sean abusivas al no haber ni mala fe por el banco ni generar un desequilibrio jurídico importante entre las partes.

Pues bien, debemos tener en cuenta en primer lugar a los efectos de establecer un marco general de enjuiciamiento, que la jurisprudencia del TJUE, en aplicación de la Directiva 93/13/CEE, sobre cláusulas abusivas, ha resaltado la importancia que para el cumplimiento de la exigencia de transparencia en la contratación con los consumidores mediante condiciones generales tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar.

A estos efectos resulta imprescindible traer a colación, como hace el Tribunal Supremo en sus propias resoluciones, la STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb, párrafos 44 y 49 a 51, de 30 de abril de 2014, caso Kásler y Káslerné Rábai, asunto C-26/13, párrafo 70, y de 20 de septiembre de 2018, asunto C-51/17, caso OTP Bank.

En particular, y por que se ref‌iere a la hipoteca multidivisa, la STJUE de 20 de septiembre de 2017, asunto C-186/16, caso Andriciuc, declaró que " es jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información ( sentencias de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C 92/11, EU:C:2013:180, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C 154/15, C 307/15 y C 308/15, EU:C:2016:980, apartado

50) ", añadiendo la misma Sentencia el modo en que se deberían concretar esas obligaciones de información en el caso de préstamos en divisas, señalando al efecto que " En el presente asunto, por lo que respecta a los préstamos en divisas como los controvertidos en el litigio principal, es preciso señalar, como recordó la Junta Europea de Riesgo Sistémico en su Recomendación JERS/2011/1, de 21 de septiembre de 2011, sobre la concesión de préstamos en moneda extranjera (JERS/2011/1) (DO 2011, C 342, p. 1), que las instituciones f‌inancieras deben facilitar a los prestatarios la información suf‌iciente para que éstos puedan tomar decisiones fundadas y prudentes, y comprender al menos los efectos en las cuotas de una fuerte depreciación de la moneda de curso legal del Estado miembro del domicilio del prestatario y de un aumento del tipo de interés extranjero (Recomendación A- Conciencia del riesgo por parte de los prestatarios, punto 1) ".

Como es evidente, el nominalismo monetario y la libre voluntad contractual, que rigen en el derecho de obligaciones y contratos, no son sino principios que han de conjugarse con el cumplimiento de las obligaciones de información que la legislación impone a las entidades de prestar información para garantizar que aquella voluntad sea libre por estar informada. Y es que la imperatividad legal del nominalismo monetario deriva en primer grado de la voluntad de los contratantes, y sobre ella...

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