STSJ Comunidad de Madrid 588/2023, 16 de Junio de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 16 Junio 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social |
Número de resolución | 588/2023 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34001360
NIG : 28.079.00.4-2022/0031732
Procedimiento Recurso de Suplicación 1360/2022
ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 47 de Madrid Seguridad social 263/2022
Materia : Viudedad / Orfandad / A favor familiares
Sentencia número: 588/2023
D
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA
Ilmo. Sr. D. EMILIO PALOMO BALDA
Ilma. Sra. Dª. Mª LUISA SEGURA RODRÍGUEZ
En la Villa de Madrid, a 16 de junio de 2023, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los/a Ilmos/
-
Sres/a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 1360/22, formalizado por Dª. Marisol, contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 47, de los de Madrid, de 6 de octubre de 2022, dictada en el procedimiento 263/2022, seguidos a instancia de la ahora también RECURRENTE contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO. - Previa solicitud efectuada por la demandante Marisol el 11 de diciembre de 202, dictó resolución la administración demandada el 31 de mayo de 2021 en el que se resuelve otorga prestación de viudedad sin efectos económicos por ser incompatible con la pensión de jubilación de la que es titular; y se la requiere para que opte por una de las dos.
SEGUNDO. - Frente a la anterior resolución se interpuso reclamación previa que fue desestimada mediante resolución de 22 de junio de 2021 (Expediente administrativo).
TERCERO. - Obra en autos que se dictó sentencia de separación entre Marisol y Evaristo, el 11 de marzo de 1985 por el Juzgado de San Lorenzo del Escorial (documento unido a autos)
CUARTO. - Y posteriormente se dictó sentencia de divorcio entre Marisol y Evaristo el 28 de febrero de 1997 por el Juzgado de San Lorenzo de El Escorial en autos 319/1993 confirmada por la SAN de 11 de junio de 1992 .
QUINTO. - Don Evaristo falleció el 24 de mayo de 2019 (Certificado De Defunción).
SEXTO. - Se da por reproducido el expediente tramitado.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que debiendo desestimar como desestimo la demanda presentada por Dña. Marisol contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos que se han hecho valer frente a esta parte demandada en la demanda rectora del presente procedimiento.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera el 7 de diciembre de 2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se señaló el 14 de junio de 2022, para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La Sra. Marisol solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 22 de marzo de 2022, que se declarase el derecho a la pensión de viudedad a favor de divorciada víctima de violencia de género; así como su compatibilidad con la de jubilación que ya estaba percibiendo
La sentencia del siguiente 6 de octubre y del Juzgado de referencia, desestimó esa solicitud. Indicaba, básicamente, que a la actora no podía reconocérsele como víctima de violencia de género; destacaba que las pruebas aportadas eran insuficientes al no incluir una sentencia condenatoria de su cónyuge por esta causa, ni inferirse de las resoluciones de separación y divorcio, ni existir una orden de protección, ni informe del Mº Fiscal en ese sentido, tampoco por el testimonio de su hijo en la vista oral y que entendió como insuficiente.
El primer motivo de Suplicación toma como base el art. 193.b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS). Referencia procesal que mantendremos en los siguientes fundamento de derecho y mientras no digamos lo contrario
Tiene como objetivo añadir un nuevo hecho probado y que configuraría como primero, cambiando sucesivamente la denominación de los restantes. Cita a tal fin el documento num. 1, que acompaña a su demanda. El texto que propugna es el que sigue:
"La demandante, Dña. Marisol, contrajo matrimonio con D. Evaristo el día 4 de diciembre de 1969 (Certificación Literal de Matrimonio)".
Dicho añadido debemos aceptarlo ya que presenta el necesario refrendo documental.
A lo cual uniremos que tiene relación con el debate suscitado en el actual Recurso y por ende que es necesario para tener todos los datos necesarios para solventar el litigio - Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), sentencias de 25-2- 2003, rec. 2580/2002 y 30-9-2010, rec. 186/2009-. E intentando preservar el derecho de defensa de la peticionaria desde la perspectiva de las tesis que articula jurídicamente con posterioridad. Y, claro está, sin perjuicio de la trascendencia final que pudiera tener esa solicitud.
El siguiente afectado es el que pasa a ser segundo ordinal del relato fáctico, antes primero y de acuerdo a su petición. Menciona a esos efectos los documentos nums. 10 y 11, que acompaña a la demanda. Lo concreta en:
"...11 de diciembre de 2020, dictó resolución la administración demandada el 31 de marzo de 2021 ...".
Igualmente se acepta y con idéntica precisión a la relacionada en el fundamento de derecho que antecede.
Es el turno del tercer hecho probado que fue segundo en origen. Pretende añadir un nuevo párrafo. Lo sustenta en el expediente administrativo. El tenor de su petición es la que sigue:
"Sin embargo, dicha resolución no fue notificada a la Sra. Marisol, a través de su Letrado, hasta el día 9 de febrero de 2022 (Expediente administrativo)".
No es asumible.
Con la remisión al expediente administrativo y compuesto por 185 folios, se produce la cita de documentos "en masa ". Situación que no cumple los requisitos establecidos por la jurisprudencia del TS. Partimos en tal sentido de lo establecido en el art. 196.3, de la LRJS, y donde se fija que aquellos que pretendan tener efectos revisorios, han de señalarse de "manera suficiente para que sean identificados" . En ese mismo orden de cosas, destacaremos, a título de ejemplo ya que es unánime el TS en este punto, la sentencia de 11-6-2019, rec. 132/2018; donde recuerda que a estos fines es necesario reseñar cual o cuales así lo evidencian sin que sea suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada . Más concreta aun es la de 22-3-2002, rec. 1170/2001, al destacar que la recurrente debe mencionar: "el punto específico que ponga de relieve el error alegado, razonando la pertinencia del motivo que muestre la correspondencia entre el contenido del documento y ofrezca la redacción --por modificación o adición -- que se pretende" ; lo que no cumple, si: "se alude a numerosos documentos, muchos de ellos, de contenido muy similar, sin identificar en concreto cuál de ellos, evidencia el supuesto error del juzgador".
Sin perjuicio de lo anterior y a mayor abundamiento, esta solicitud es del todo irrelevante para alterar el sentido del fallo de la resolución de instancia -TS, resolución de 6-11-2020, rec. 7/2019-. Recordemos, que en momento alguno se suscita si la demanda origen de las presentes actuaciones, estaba presentada o no fuera de plazo en este litigio.
Corresponde analizar el que refiere como quinto ordinal, antes cuarto. Pretende las siguientes modificaciones:
...confirmada por la Audiencia Provincial de 11 de junio de 1998
Lo aceptamos. Una vez más con las consideraciones incluidas en nuestro segundo fundamento de derecho.
Finalmente y respecto al que reseña como nuevo séptimo hecho probado, hace referencia y a título de documento, al contenido del exhorto cumplimentado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de
S. Lorenzo de El Escorial y unido a las actuaciones mediante diligencia de ordenación de 6 de septiembre de 2022. El tenor de la petición es la siguiente:
"Con fecha 11 de octubre de 1983, Doña...
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