SAP Cáceres 361/2023, 9 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Junio 2023
EmisorAudiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil)
Número de resolución361/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00361/2023

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.of‌icinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: BCL

N.I.G. 10037 41 1 2017 0004061

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000151 /2023

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen: IRR IMPUGNACION RESOLUCIONES REGISTRADORES 0000278 /2022

Recurrente: UNICAJA BANCO, S. A.

Procurador: MARIA DOLORES DE SANDE GUTIERREZ

Abogado: GUSTAVO MOLINA GARCÍA

Recurrido: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TGSS, REGISTRO DE LA PROPIEDAD N 2

Procurador:, INMACULADA CALVO LOPEZ

Abogado: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, VICENTE GUILARTE GUTIERREZ

S E N T E N C I A NÚM.- 361/2023

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

_______________________________________________

Rollo de Apelación núm. 151/2023 =

Autos núm. 278/2022 (Impugnación resoluciones =

registradores)

Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 3 de Cáceres

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a nueve de junio de 2023

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante del procedimiento de impugnación de resoluciones registradores: 278/2022 del Juzgado de 1ª Instancia e instrucción núm.- 3 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandante UNICAJA BANCO S.A., representada en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. De Sande Gutiérrez, y defendido por el letrado Sr. Molina García, como parte apelada, los demandados REGISTRO DE LA PROPIEDAD N 2, representado en la instancia y en esta alzada por la procuradora de los Tribunales Sra. Calvo López, y defendido por el letrado Sr. Guilarte Gutiérrez, y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida en la instancia y en esta alzada por el letrado de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción núm.- 3 de Cáceres, en los Autos núm.- 278/2022, con fecha 12 de enero de 2023, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora de los tribunales doña María Dolores De Sande González, en nombre y representación de la mercantil UNICAJA BANCO, S.A., contra el REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº 2 DE CÁCERES, y su Registradora doña Graciela, y, en consecuencia, absolver a la demandada de los pedimentos formulados en su contra en la demanda. Las costas procesales se imponen a la parte actora".

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante Unicaja BANCO, S.A., se interpuso en tiempo y en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

TERCERO

Por la representación del Registro de la Propiedad nº 2 y la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social se presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 7 de junio de 2023, quedando los autos para resolver en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción de impugnación de la nota de calif‌icación del REGISTRO DE LA PROPIEDAD Nº 2 DE CÁCERES de fecha 23 de febrero de 2022, solicitando se ordene la inscripción de la vinculación del embargo a la hipoteca; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) Que la calif‌icación del REGISTRO DE LA PROPIEDAD N.º 2 DE CÁCERES constituye una clara arbitrariedad y una violación del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, al exigir a la actora requisitos inexistentes y realizar una revisión de facto de las resoluciones f‌irmes dictadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 5 de Cáceres que acordó: i) Declarar la resolución del contrato de préstamo hipotecario suscrito entre Liberbank y los prestatarios D. Gregorio y Dña. Lina . ii) Declarar que las cantidades podían realizarse, en ejecución de sentencia, con cargo a la garantía hipotecaria. iii) Acordar la vinculación del embargo al préstamo hipotecario. Referida resolución es f‌irme, y consecuentemente, produjo efectos de cosa juzgada desde el momento en que alcanzó tal f‌irmeza, vinculando tal resolución tanto a tribunales como a otros organismos públicos, no pudiendo el REGISTRO DE LA PROPIEDAD N.º 2 DE CÁCERES, ni el Juzgado de instancia determinar la imposibilidad de la vinculación, cuando tal vinculación ya había sido acordada previamente por resolución judicial f‌irme.

    Como primer motivo alega INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 207 Y 222 DE LA LEC EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y DEL DEBIDO PROCESO: LA RESOLUCIÓN JUDICIAL DESATIENDE EL EFECTO POSITVO DE LA COSA JUZGADA MATERIAL.

    Que, en fecha 7 de marzo de 2018 se dictó Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 5 de Cáceres mediante la cual se acordó la resolución del contrato de préstamo hipotecario suscrito con la actora, y se declaró que las cantidades adeudadas podrían realizarse, en ejecución de sentencia, con cargo a la garantía hipotecaria.

    Referida Sentencia es f‌irme, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 207.3 de la LEC, y pasa a tener efectos de cosa juzgada material. La Sentencia que se recurre, desestima la demanda que tenía por objeto recurrir la calif‌icación negativa efectuada por el REGISTRO DE LA PROPIEDAD N.º 2 DE CÁCERES. Esto es, referido Registro de la Propiedad calif‌icó negativamente la anotación del mandamiento de adicción dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 5 de Cáceres que acordaba la vinculación, al entender que tal vinculación no podía inscribirse al existir una carga intermedia y que, en todo caso, debería haberse realizado la referida vinculación en el primer momento en que el embargo se puso de manif‌iesto en el registro de la propiedad, requisito inexistente en ninguna ley o criterio jurisprudencial. Por lo tanto, el pronunciamiento infringe la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo que establece la imposibilidad de que una contienda judicial que ya fue dilucidada por sentencia f‌irme, pueda volver a plantearse.

    La parte dispositiva de la sentencia declara que dichas cantidades podrán realizarse, en ejecución de sentencia, con cargo a la garantía hipotecaria otorgada a favor de la parte actora sobre las f‌incas registrales descritas en la escritura de préstamo hipotecario". Esto es, no puede ahora el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de Cáceres determinar que no es posible acordar la vinculación del embargo a la hipoteca, cuando dicha vinculación ya fue acordada previamente por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 5 de Cáceres mediante Sentencia f‌irme. De aceptarse el pronunciamiento contenido en la Sentencia N.º 07/2023 se estaría infringiendo el artículo 222 de la LEC, que recoge los efectos de la cosa juzgada material. Finalmente, la decisión acordada por el Registro reaf‌irmada posteriormente por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de Cáceres, pretende vaciar de contenido el fallo de la Sentencia N.º 138/2018 que ha quedado f‌irme, suponiendo esto una clara violación de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 24 de la Constitución.

  2. ) INFRACCIÓN DEL ARTÍCULO 100 DEL RH Y DEL CRITERRIO JURISRPUDENCIAL DEL TS EN CUANTO A LA IMPROCEDENCIA DE REVISIÓN DE FACTO POR PARTE DEL REGISTRO DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES DICTADAS. Si bien entendemos que las alegaciones expuestas anteriormente resultan suf‌icientes para estimar el recurso de apelación interpuesto por esta parte, la actuación del REGISTRO DE LA PROPIEDAD N.º 2 DE CÁCERES también supone la infracción del artículo 100 del Reglamento Hipotecario y de la doctrina jurisprudencial del TS que lo interpreta en relación con la improcedencia de los Registros de revisar las resoluciones judiciales previamente dictadas.

    El artículo 100 RH limita aquellos supuestos en los que el Registrador puede calif‌icar aquellos documentos expedidos por una autoridad judicial, estableciendo literalmente lo siguiente: "La calif‌icación por los Registradores de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en que se hubiera dictado, a las...

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