SAP Alicante 155/2023, 4 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 6 (civil)
Número de resolución155/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN SEXTA ALICANTE

NIG: 03014-42-1-2021-0000878

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000471/2022- -Dimana del Juicio Ordinario Nº 000169/2021

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALICANTE

Apelante/s: JURADO HERMANOS SL

Procurador/es: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ MARTINEZ Letrado/s: EZEQUIEL RAMON AZNAR RUIZ

Apelado/s: POSITIVO 21 SPAIN SLU

Procurador/es : JORGE GARCIA ZUÑIGA Letrado/s: JOSE-MARIA PENALVA LLOPIS

SENTENCIA Nº 155/23

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Iltmos/as. Sres/as.: Presidente

D.Mª DOLORES LOPEZ GARRE

Magistrados/as

Dª.ENCARNACION CATURLA JUAN Dª.ENCARNACION AGANZO RAMON

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En ALICANTE, a 4 de mayo de dos mil veintitrés.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 000471/2022 los autos de Juicio Ordinario - 000169/2021 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ALICANTE en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada JURADO HERMANOS SL que han intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador FRANCISCO JAVIER MARTINEZ MARTINEZ y defendido por el Letrado EZEQUIEL RAMON AZNAR RUIZ y siendo apelada la parte demandante POSITIVO 21 SPAIN SLU representado por el Procurador JORGE GARCIA ZUÑIGA y defendido por el Letrado JOSE-MARIA PENALVA LLOPIS.

ANTECEDENTES DE HECHO

S.

Primero

Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE

ALICANTE y en los autos de Juicio Juicio Ordinario - 000169/2021 en fecha 12/04/22 se dictó la sentencia nº 148/22 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" ESTIMAR la demanda interpuesta por POSITIVO

21 SPAIN SLUcontra JURADOS HERMANOS SLy; A) DECLARAR la validez y ef‌icacia del acuerdo de fecha 21/07/2017 f‌irmado entre demandante y demandado.B) CONDENAR a que se proceda a la exhibición por parte de la demandada de la siguiente documentación: Todas las facturas y albaranes generados por ventas de Jurado Hermanos a Somelie Wines & Spirits Distribution Centre LTD en los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 Libro Mayor de la cuenta correspondiente a Somelie Wines & Spirits Distribution Centre LTD en los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020. Modelo 347 correspondiente a Somelie Wines

& Spirits Distribution Centre LTD en los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020. Documento Único Aduanero correspondiente a todas las exportaciones realizadas a Somelie Wines & Spirits Distribution Centre LTD en los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.C) CONDENAR a que se proceda a la revisión de todas las facturas generadas por la demandada en los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020 por ventas de Jurado Hermanos a Somelie Wines & Spirits Distribution Centre LTD.D) CONDENAR a Jurado Hermanos a pagar a POSITIVO 21 SPAIN SLU la cantidad resultante por facturas emitidas por Jurado Hermanos por ventas a Somelie Wines & Spirits Distribution Centre LTD de ventas no comisionables en los años 2016, 2017, 2019 y 2020 así como de las ventas de esos mismos años que no hubieran sido incluidas en la relación remitida por la demandada a la demandante.Todo ello mas los intereses de la cantidad que resulte desde la fecha de la interpelación judicial incrementado en dos puntos porcentuales desde la fecha de la presente resolución conforme a los artículo 576 LEC y 1108 CC.Se imponen las costas a la parte demandada."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandante por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 000471/2022.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 4/05/23 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña ENCARNACION CATURLA JUAN.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero

Frente a la sentencia de instancia que estima íntegramente la demanda planteada se alza en apelación la parte demandada, interesando la revocación parcial de la misma, de forma que se declare la validez y ef‌icacia del contrato de fecha 21 de julio de 2017, se declare que es hecho probado que la mercantil demandada no adeuda cantidad alguna por ningún concepto a la mercantil demandante y se absuelva a la demandada de pagar cantidad alguna.

Recurso que funda en error en la valoración de la prueba, así como infracción del art. 219 de la LEC al haberse dictado la sentencia con reserva de liquidación y la incongruencia extra petita.

Se opone a dicho recurso la parte actora, interesando en def‌initiva la conf‌irmación de la sentencia dictada.

Segundo

Por lo que respecta al primer motivo de recurso, realmente la parte apelante lo que viene a impugnar es la interpretación que de los términos del contrato suscrito efectúa la juzgadora de instancia cuando estima la pretensión de condena a exhibir los documentos referidos en apartado B) del suplico de la demanda, concretamente:

" Todas las facturas y albaranes generados por ventas de Jurado Hermanos a Somelie Wines & Spirits Distribution Centre LTD en los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.

Libro Mayor de la cuenta correspondiente a Somelie Wines & Spirits Distribution Centre LTD en los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.

Modelo 347 correspondiente a Somelie Wines & Spirits Distribution Centre LTD en los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020.

Documento Único Aduanero correspondiente a todas las exportaciones realizadas a Somelie Wines & Spirits Distribution Centre LTD en los años 2016, 2017, 2018, 2019 y 2020."

Para resolver la cuestión planteada debemos de partir del contenido concreto del acuerdo de fecha 21 de julio de 2017 alcanzado por los litigantes, en cuyo apartado TERCERO letra a) se establece que "JURADO HERMANOS SL enviará a POSITIVO21 SPAIN SL., cada mes, copias de los documentos (debiendo incluir necesariamente copias de las facturas emitidas y efectivamente cobradas en el período liquidado) de los que se derive la cuantif‌icación de la retribución a percibir por POSITIVO21 SPAIN SL.".

Es reiterada la jurisprudencia que mantiene que la interpretación de los contratos es función propia de los órganos de instancia, que debe ser mantenida salvo que sea absurda, ilógica, arbitraria, errónea o contraria

a derecho, así se ha venido reiterando en innumerables resoluciones, entre otras, STS de 19.2.96, 10.6.98,

20.1.00, 12.7.02, 21.4.03, 30.12.03 y 18.5.06. Doctrina igualmente mantenida en resoluciones posteriores, como las STS de 9 de enero y 5 de noviembre de 2007, 7 de mayo, 31 de octubre y 10 de noviembre de 2008, 22 de junio 2009 y 4 de febrero de 2010.

La STS de 29 de enero de 2010 dispone que "El motivo primero alega infracción del artículo 1281, párrafo primero, del Código civil sobre la interpretación del contrato. Ésta es la averiguación y comprensión del sentido y alcance del mismo y aquella norma dispone que ha de estarse, en primer lugar, a la interpretación literal. Tan sólo si hay dudas o contraposición de la literalidad con la voluntad real de los contratantes o hay evidencia de que ésta era contraria al texto literal, hay que acudir a la interpretación lógica. El texto del primer párrafo del artículo 1281 dice taxativamente que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas y es el segundo párrafo el que permite acudir a la interpretación lógica si falla la literal al decir que, si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

La jurisprudencia ha sido reiterada al dar prevalencia a la interpretación literal, ya que las demás normas "vienen a funcionar con carácter subsidiario" ( sentencia de 30 de mayo de 2000 ) y frente a aquella "no cabe la posibilidad de huir del canon de la literalidad en la interpretación hacia la búsqueda de intenciones, motivos o f‌inalidades no expresas" ( sentencia de 1 de marzo de 2007 ) "ocupa un lugar jerárquicamente prevalente la contenida en el artículo 1281 .1 del Código civil " ( sentencia de 18 de julio de 2007)."

Por su parte la STS de 1 de febrero de 2010 señala que "procede recordar, con la sentencia de 15 de junio de 2.009 - y las que en ella se citan, entre otras muchas -, que, aunque los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil no contienen meras reglas lógicas o de buen sentido que se ponen a disposición del intérprete para que libremente se sirva o no de ellas en la búsqueda de la llamada voluntad contractual, sino verdaderas normas jurídicas de las que necesariamente debe hacer uso, la interpretación del contrato corresponde a los Tribunales de instancia, no a esta Sala de casación, que se ha de limitar a realizar un control de legalidad, el cual debe ser superado por todo resultado hermenéutico respetuoso con los imperativos que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea el único admisible según ellos."

Siendo la interpretación literal de las cláusulas del contrato la que debe prevalecer frente a las demás normas...

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