SAP Alicante 254/2023, 8 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución254/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000813/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 000700/2018

SENTENCIA Nº 254/2023

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a ocho de mayo de dos mil veintitrés

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 700/2018, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Sica Wellnes Mediterráneo, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Rosario Pertusa García y dirigida por la Letrada Sra. Jéssica Zafra Ayllón, y como apelada Agroquímicos Montesinos, S.L., representada por el Procurador Sr. Alberto Cánovas Seiquer y dirigida por el Letrado Sr. Jaime Antonio Ferrer Gálvez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 2 de Torrevieja en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 13 de junio de 2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" ESTIMO parcialmente la demanda promovida por el Procurador de los Tribunales Alberto Cánovas Seiquer, actuando en representación de AGROQUÍMICOS MONTESINOS, S.L., contra SICA WELLNESS MEDITERRÁNEO, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Rosario Pertusa García, y CONDENO a la mercantil demandada al pago de 11.000,00 Euros, con los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir del dictado de esta sentencia, sin hacer expresa condena en costas, debiendo cada parte asumir las propias y las comunes por mitad. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Sica Wellnes Mediterráneo, S.L. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 813/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante

solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 4 de mayo de 2023.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En relación a la calif‌icación del contrato y duración.

Examinada la sentencia recurrida, así como las alegaciones de las partes, y puesta la misma en relación con la prueba practicada, debemos considerar, que, toda vez que no existe un pacto de abono de renta alguna por parte de la actora a la demandada, en relación al contrato por ellas celebrado el 21 de noviembre de 2007, que se aporta como documento 1 de la demanda, y que no ha sido impugnado en cuanto a su autenticidad, observamos que se trata de un contrato de comodato, por cuanto que la parte demandada cede a la actora la explotación de f‌inca, que las cosechas son para el actor que la explota, y que este se hace cargo de mantener la f‌inca en buen estado, durante el plazo pactado.

Dichos elementos, conforme doctrina y jurisprudencia reiterada, es susceptible de enmarcar la relación contractual de las partes dentro de la f‌igura del comodato, entendido este como un contrato real que se perfecciona por la entrega de una cosa no fungible que una de las partes contratantes, el comodante, entrega a la otra, el comodatario, cediéndole gratuitamente su uso durante cierto tiempo, transcurrido el cual debe el comodatario restituir la cosa que le fue entregada, conforme se dice en el Art. 1749 del CC, siendo una de las características del contrato de comodato, junto a la gratuidad, la duración temporal, que puede encontrarse expresamente pactada, y si no existiera pacto sobre su duración debe realizarse la restitución de la cosa cuando concluya el uso para el que se entregó la misma, debiendo estar al uso que las partes hubieran pactado, y si no al que resulte de la costumbre de la tierra (arts. 1749 y 1750 CCv). En def‌initiva, de lo hasta ahora expuesto, se desprende que la duración de este tipo de contratos puede venir f‌ijada por virtud de pacto expreso entre las partes, por razón del uso que se convino de forma concreta, o en defecto de ambos, por la costumbre de la tierra ( art. 1750 CC ), expresión esta que ha de entenderse, según la doctrina, dentro de los llamados usos jurídicos o usos sociales con trascendencia jurídica, hoy equiparados a la costumbre propiamente dicha por mor de lo dispuesto en el art. 1.3 del CC .

En el presente supuesto, existe una duración pactada, cual es la de 9 años, pero no es menos cierto que, de forma expresa, las partes, también pactan que dicho contrato se regirá por lo dispuesto en la ley de arrendamientos rústicos en lo no previsto en el presente contrato.

Dicho lo anterior, si bien es cierto que los contratos son lo que son con independencia de la calif‌icación jurídica que le otorguen las partes, no es menos cierto que el comodato, a diferencia del precario, al que alude la recurrente, el comodato lo es para un uso determinado o un tiempo cierto, conf‌igurándose como un auténtico contrato. Tal distinción en su naturaleza jurídica comporta que el titular de la cosa (f‌inca) pueda poner f‌in a la ocupación en el supuesto de precario por su sola voluntad, lo que no acontece en los supuestos en que nos encontramos ante un comodato, por cuanto que según el art. 1256 CC : el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, y por lo tanto habrá de estarse a lo pactado en el mismo, máxime cuando además en este tipo de supuestos, dicha f‌igura contractual no se halla regulada de forma pormenorizada, para este tipo de supuestos como es el que hoy se analiza.

Por otra parte, en relación a la interpretación de los contratos, la jurisprudencia del Tribunal Supremo tiene declarado con reiteración, en orden a la aplicación de los artículos 1281, 1282, 1283 y 1288 del Código Civil

, que la literalidad resulta preferencial cuando el clausulado se presenta claro y preciso, por lo que no han de aplicarse las demás normas interpretativas que tienen carácter de subsidiarios, al existir una efectiva relación jerarquizada entre las mismas ( Sentencias de 23- 3 [RJ 1993544 ] y 6-9-1993 [ RJ 1993637 ], 9-7-1994 [ RJ 1994603 ], 29-1 [RJ 199639 ] y 19-2-1996 [RJ 1996412], entre otras muy numerosas). En ese mismo sentido, la Sentencia Tribunal Supremo de 19 noviembre 2002 recuerda que "la interpretación literal claramente constatada excluye averiguar la supuestamente encubierta, por lo que el artículo 1282 sólo puede entrar en juego como norma supletoria en relación con el artículo 1281, párrafo segundo, para juzgar de la intención de los contratantes, no cuando ésta es evidente, como ocurre en este caso, por su literal expresión ( sentencia de 27 de marzo de 1984 [RJ 1984439], y otras), y si el texto o documento resulta claro, el intérprete o el Juez deben abstenerse de más indagaciones, pues lo que está claro no necesita interpretación ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1984 [ RJ 1984257 ], 3 de mayo de 1985 [RJ 1985256 ] y 26 de noviembre de 1987 [RJ 1987693])", con ello mantenían la línea sostenida de antiguo por las Sentencias del Alto Tribunal de 19

enero 1925, 18 abril 1931 (RJ 19301, RJ 1930017 ) y 30 marzo 1953 (RJ 195316), seguidas después por otras muchas, que tienen declarado como indiscutible la preferencia del sentido literal en caso de términos claros.

Partiendo de las precedentes consideraciones, tanto por mor del propio tenor literal del contrato aportado, como por las negociaciones y relaciones comerciales previas al presente contrato, existentes las partes, a las que se hace referencia en los documentos 1 y 6 de la contestación a la demanda, no se puede sino concluir que la relación esencial de las partes, era la cesión de una f‌inca por parte de la demandada a la parte actora, para que esta procedería a un adecuado mantenimiento de la misma, siendo las cosechas que produjera la f‌inca para la parte actora, y debiendo la actora devolver la f‌inca en el plazo pactado.

Expuesto cuanto antecede, lo cierto es que las consideraciones que se efectúan en la sentencia recurrida sobre la f‌inalización del contrato, y la ausencia de una prueba objetiva donde las partes dan por f‌inalizada su relación, por lo que concluye la sentencia recurrida que no fue hasta agosto de 2017, cuando se debe entender que la demandada comunico a la actora que daba por concluida dicha relación, interpretación que esta sala, considera acertada, a la vista de la valoración que se contiene al respecto en la resolución recurrida, la cual no se considera que sea ilógica o arbitraria.

Por otra parte, no debemos olvida que existiendo un contrato habrá de estarse a lo pactado por las partes en el mismo, y en dicho contrato, se indica, de forma expresa, que en lo no previsto en el mismo estará a lo dispuesto en la ley de arrendamientos rústicos, y en el presente caso, si bien se pacta un plazo de duración inicial de 9 años, no se pactó la forma de extinción del contrato, por lo que a falta de tal pacto, habrá de acudirse no solo a la costumbre de la tierra a la que acude la sentencia recurrida, sino al propio tener literal del contrato, que es la ley de arrendamientos rústicos, a las que la propia partes se remiten, de forma expresa, para regula su relación, si no hubiere pactado...

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