SAP Madrid 327/2023, 3 de Mayo de 2023

PonenteMARIA CONSUELO ROMERA VAQUERO
ECLIECLI:ES:APM:2023:7541
Número de Recurso2657/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Sentencia violencia sobre la
Número de Resolución327/2023
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 4 / ATH4

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.131.00.1-2020/0000670

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2657/2022

Origen :Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid

Procedimiento Abreviado 591/2020

Apelante: D./Dña. Ezequiel

Procurador D./Dña. MARIA ELENA JUANAS FABEIRO

Letrado D./Dña. ANA BELEN RUIZ MORENO

Apelado: D./Dña. Rebeca y MINISTERIO FISCAL

Procurador D./Dña. ADELA GILSANZ MADROÑO

Letrado D./Dña. EVA TORRES MONDEJAR

SENTENCIA Nº 327/2023

.

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN VIGÉSIMO SÉPTIMA

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS:

PRESIDENTA Dª CONSUELO ROMERA VAQUERO (PONENTE)

D. FRANCISCO JAVIER MARTÍNEZ DERQUI

D.JULIO MENDOZA MUÑOZ

En Madrid, a tres de mayo de dos mil veintitrés.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de esta capital en grado de apelación los autos de P. Abreviado nº 591/20, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid seguido por delito de quebrantamiento de condena, siendo apelante Ezequiel, apelados el Ministerio Fiscal y Rebeca y Ponente la Magistrada Dña. Consuelo Romera Vaquero

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Penal nº 33 de Madrid se dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 2022 en que se recogen como HECHOS PROBADOS : " PRIMERO- Se declara probado que el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Lorenzo de El Escorial dictó el día 7 de marzo de 2020 en sus Diligencias Urgentes- Juicio Rápido nº 161/2020 Sentencia f‌irme en virtud de la cual impuso, entre otras, como penas al acusado, D. Ezequiel, -mayor de edad en cuanto nacido el NUM000 /1966, hijo de Juan y María Milagros, natural de Suiza, con nacionalidad española, con documento de identidad DNI nº NUM001

, antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y en libertad provisional en las presentes actuaciones-, la prohibición de comunicación con Dña. Rebeca -persona con quien había mantenido una relación sentimental-, por

cualquier medio o procedimiento durante 8 meses, comenzando la ejecución de dicha

pena el día 7 de marzo de 2020, con f‌inalización prevista el día 1 de noviembre de 2020,

siendo notif‌icado de ello y requerido a efectos de dar cumplimiento a la pena impuesta

en fecha 7 de marzo de 2020.

SEGUNDO

Igualmente se declara probado que el acusado, D. Ezequiel, con plena vigencia de las penas impuestas en la resolución judicial referenciada, teniendo pleno conocimiento de las prohibiciones impuestas y a sabiendas de su incumplimiento, el día 12 de marzo de 2020 realizó una llamada vía WhatsApp a Dña. Rebeca .

TERCERO

Las presentes actuaciones han permanecido paralizadas por causas no imputables al acusado desde el día 22 de diciembre de 2022 hasta el día 23 de mayo de 2022."

Con el siguiente FALLO: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Ezequiel como autor responsable de un delito de quebrantamiento de condena de los previstos y penados en el art. 468.2, concurriendo una circunstancia atenuante simple de dilaciones indebidas del art. 21.6ª del Código Penal, a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y el pago de las costas procesales del juicio.

REMITASE TESTIMONIO de la presentes resolución al Juzgado de Violencia sobre la Mujer instructor de las actuaciones, de conformidad con lo dispuesto en el art. 789.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal."

SEGUNDO

Notif‌icada la misma, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de Ezequiel,que fue admitido en ambos efectos, tramitándose conforme a lo establecido en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, siendo elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Una vez recibidas las mismas, y formado el rollo de apelación nº 2657/22, se señaló día para deliberación y fallo del recurso quedando los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Se dan por reproducidos los de la sentencia apelada., que se aceptan en su integridad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

De forma totalmente novedosa aduce el recurrente que en el caso presente no se perpetrado el delito por el que se le condena en la resolución de instancia porque la sentencia en que se imponía la pena quebrantada no había adquirido f‌irmeza.

La cuestión indicada aparece, como se ha dicho,con carácter nuevo y "per saltum" en el escrito de interposición de recurso,sin haberse aducido en momento anterior ante la instancia, ni en las conclusiones del recurrente ni como cuestión previa en el plenario, siendo, por ello, que este Tribunal dada su función revisora como Sala de Apelación, se encuentra impedido para dar respuesta a la misma, pues ello supondría suplantar la

función jurisdiccional del juez de instancia, por un lado, y perjudicar a las partes en su derecho a combatir las resoluciones judiciales ante órganos de orden superior, por otro.

En este sentido,puede hacerse mención a sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2020 que tras citar las "SSTS STS 41/2020, de 6 de febrero, 661/2019, de 14 de enero de 2020 "continúa argumentando que: " No estamos ante una singularidad de la doctrina de esta Sala de casación, sino ante un tema transversal propio y característico de la teoría general de los recursos procesales, sea cual sea el orden jurisdiccional en que nos movamos.

Cuando coexisten dos escalones impugnativos (normalmente apelación y casación), al segundo solo podrán acceder las cuestiones que hayan sido objeto de debate en la instancia previa. Tal axioma constituye una derivación de la doctrina de la cuestión nueva en el ámbito de los recursos, campo donde además adquiere connotaciones más rígidas. A la segunda instancia puede llevarse todo lo tratado en el juicio de instancia de forma explícita o implícita. También cuestiones que no hubieran sido alegadas pero que han af‌lorado en la sentencia como consecuencia de la amplitud del conocimiento en esa instancia, marcado tan solo por los principios acusatorio, en materia penal, y de rogación o dispositivo en otros ámbitos. No en cambio aquellos temas novedosos que fueron silenciados sin razón alguna en la instancia."

SEGUNDO

Efectúa, además, el apelante una serie de consideraciones de las que se inf‌iere alega error en la valoración de la prueba llevada a cabo por parte de la juez "a quo" en la sentencia de instancia, alegato que ha de ser desestimado,pues,a la vista de las actuaciones y una vez visionado el juicio, por el Tribunal ha de llegarse a la conclusión de que la magistrada de lo Penal ha valorado correctamente la actividad probatoria ante ella practicada, con plena convicción de conciencia, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento. Criminal, y desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, debiendo, por tanto, declararse como probados los hechos constitutivos del relato fáctico presente.

Así es: la juzgadora "a quo" ha considerado que la prueba practicada en el acto del juicio oral es bastante para estimar que efectivamente el acusado que hoy apela quebrantó la pena que le prohibía comunicar con su expareja, al realizar a la misma una "llamada perdida", lo que conlleva haya de considerarse que el mismo perpetró un delito del artículo 468.2 del Código Penal como se recoge en la sentencia apelada.

Establece la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2000 que "la valoración de la prueba, una vez considerada como regularmente obtenida y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, y b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el cual se desarrolla la prueba atento, por tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e incluso las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a través de esa percepción los criterios de ciencia, experiencia y lógica que le conducen a esa convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba..., el segundo apartado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial". .

Y la de 19 de julio de 2005 "que no pueden aceptarse decisiones de los Tribunales relativas a la determinación de los hechos que no encuentren base alguna en las pruebas practicadas, pues lo impide el principio general de proscripción de la arbitrariedad del artículo 9.3 de la Constitución.", pero que "esta consideración no autoriza a sustituir la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal por la que realiza el interesado. " así como que tampoco" puede hacerse esa sustitución amparándose en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que exige de los Tribunales una resolución fundada de forma razonable. Ni tampoco en la presunción de inocencia, que solo autoriza a verif‌icar la existencia y la validez de la prueba y la estructura racional del proceso de valoración. En este sentido, cuando se trata de pruebas directas comprobando si lo que el Tribunal af‌irma que se ha dicho por los testigos tiene poder incriminatorio o demostrativo suf‌iciente. Y si se trata de pruebas indirectas, verif‌icando no solo la existencia de los indicios, sino también la racionalidad y consistencia de la inferencia realizada."

En el mismo sentido se pronuncia la sentencia...

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