STSJ Canarias 839/2023, 8 de Junio de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Junio 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social
Número de resolución839/2023

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000314/2022

NIG: 3501644420200006989

Materia: Prestaciones

Resolución:Sentencia 000839/2023

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000685/2020-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Natalia ; Abogado: NICOLAS IVAN MARTEL LORENZO

Recurrido: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; Abogado: SERVICIO JURÍDICO SEGURIDAD

SOCIAL LP

?

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de junio de 2023.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Ilmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D.ª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D.ª GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000314/2022, interpuesto por D.ª Natalia, frente a Sentencia 000344/2021 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los Autos Nº 0000685/2020-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente la ILMA. SRA. D.ª MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ.

?

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D.ª Natalia, en reclamación de Prestaciones siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria el 9 de junio de 2021 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:"

PRIMERO

La demandante, nacida el NUM000 de 1970, es hija de D. Rosendo y Dª Silvia .

(Documentación obrante en el expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada)

SEGUNDO

El padre y causante de la actora falleció el 18 de octubre de 2019.

(Documentación obrante en el expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada)

TERCERO

La actora f‌igura empadronada en el municipio de Las Palmas de Gran Canaria, en la CALLE000,

n.º NUM001, desde el 12 de marzo de 2019.

(Copia de certif‌icado de empadronamiento, expedido por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, obrante en el expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada)

CUARTO

Durante catorce años, D. Rosendo tuvo su domicilio en un edif‌icio sito en DIRECCION000, n.º NUM002, Jinámar, donde convivió con la actora, el marido de ésta y los dos hijos de dicho matrimonio.

(Testif‌ical de D. Adriano, Presidente de la Comunidad de Vecinos del referido edif‌icio)

QUINTO

En el año 2017, D. Rosendo, su hija, y la famila de ésta, trasladaron su domicilio a la CALLE000,

n.º NUM001, Las Palmas de Gran Canaria.

(Testif‌ical de D. Adriano, Presidente de la Comunidad de Vecinos del referido edif‌icio)

SEXTO

La actora cuidó de su padre hasta el fallecimiento de éste.

(Declaraciones testif‌icales de Dª Elisa y D. Adriano )

SEPTIMO

Por resolución de 29 de agosto de 2016 de la Dirección General de Dependencia y Discapacidad del Gobierno de Canarias, se acordó designar a Dª Natalia, con efectos desde el 20 de septiembre de 2014, como persona cuidadora no profesional de D. Rosendo, teniendo ésta el parentesco de hija de la persona en situación de dependencia.

(Copia de la citada resolución administrativa obrante en el expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada)

OCTAVO

Por Decreto de 27 de mayo de 2019, dictado en el procedimiento n.º 652/2019, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Telde, se acordó admitir a trámite la demanda de divorcio formulada por el esposo de la aquí actora.

En el citado procedimiento se dictó sentencia, con fecha 25 de octubre de 2019, por la que, con estimación de la demanda, se acordó la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por Dª Natalia y D. Cecilio .

(Copias de ambas resoluciones judiciales incorporadas al expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada)

NOVENO

El padre y causante de la actora tenía reconocido el derecho a prestación de Jubilación, conforme a una base reguladora de 68,97 euros.

(Consulta resumen de la prestación obrante en el expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada)

DECIMO

La actora solicitó el 13 de enero de 2020 prestación en favor de familiares por el fallecimiento de su padre y causante, D. Rosendo .

(Copia de la solicitud incorporada al expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada)

UNDECIMO

El INSS dictó resolución, con fecha 12 de marzo de 2020, por la que acordó denegar a la actora la prestación solicitada, "por no haber convivido con el causante y a su cargo; y por no tener estado de soltería, divorcio o viudez".

(Copia de la resolución incorporada al expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada)

DUODECIMO

La actora formuló reclamación previa contra la referida resolución, en virtud de escrito presentado ante la Entidad gestora demandada el 29 de junio de 20209. Dicha impugnación fue desestimada por el INSS mediante resolución de 7 de julio de 2020.

(Copias de la reclamación previa y de la resolución desestimatoria de la misma incorporadas al expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada)

DECIMO TERCERO

Si se estimase la demanda, la base reguladora de la prestación solicitada por la actora ascendería a 68,97 euros, debiendo aplicarse sobre dicha cantidad un porcentaje del 20%, y fecha de efectos del 1 de noviembre de 2019

(Expediente administrativo aportado por la Entidad gestora demandada, y no controvertido)".

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"ESTIMO la demanda interpuesta por DOÑA Natalia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Prestación a favor de familiares, REVOCO la resolución impugnada, de fecha 12 de marzo de 2020, DECLARO el derecho de la actora a percibir a percibir prestación de favor de familiares, conforme a una base reguladora de 68,97 euros, con un porcentaje del 20%, con efectos desde el 1 de noviembre de 2019, y CONDENO a la Entidad gestora demandada a estar y pasar por dichos pronunciamientos."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por D.ª Natalia, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase a la Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Prestación de Favor Familiar.

La Entidad Gestora la deniega.

La peticionaria acciona impugnando la Resolución denegatoria suplicando se declare su derecho a la correspondiente pensión "en cuantía reglamentaria", condenando a la Gestora a su reconocimiento.

La sentencia estima la demanda, revoca la Resolución impugnada, declara el derecho de la demandante a percibir la prestación en favor de familiares "conforme a una base reguladora de 68,97 €, con un porcentaje del 20 %, con efectos desde el 1 de noviembre de 2019", y condena a la Entidad Gestora a estar y pasar por dichos pronunciamientos.

Por vía de recurso de aclaración la demandante interesa que en el fallo de la sentencia se haga constar que el porcentaje de pensión reconocido "deberá complementarse e incrementarse con el 52 % de la pensión de viudedad". El órgano de instancia dispuso mediante auto no haber lugar a la aclaración solicitada.

La demandante se alza en suplicación.

SEGUNDO

Con amparo en el apartado a) del artículo 193 LRJS la recurrente atribuye a la sentencia vicio de incongruencia extra petita y falta de motivación, con infracción del artículo 97 LRJS causante de indefensión ( artículo 24 CE). Argumenta que lo que en la demanda se suplica es el reconocimiento del derecho a la pensión "en cuantía reglamentaria" y que el juzgador "estimó oportuno precisar en la sentencia el concreto porcentaje a aplicar a la base reguladora (...) sin acudir a atender a las concretas circunstancias fácticas que a tal f‌in la Ley exige sean tomadas en consideración, lo que ha generado, de forma indubitada, una situación totalmente injusta y dañina a mi patrocinada".

El litigio se sigue en reconocimiento de una prestación de la Seguridad Social.

El derecho a la prestación es presupuesto inescindible del derecho a una concreta pensión, resultando inseparables el derecho a la pensión y el derecho a determinada cuantía, hasta el punto de que el reconocimiento de este necesariamente implica el de aquel. O lo que es igual, el derecho a una pensión por concreto importe comprende el derecho a la pensión en abstracto, pues la inescindibilidad derecho/pensión opera en ambas direcciones ( STS de 20 de diciembre de 2006, rec. 151/2005).

La cuantía de la pensión por favor familiar se obtiene aplicando a la base reguladora el porcentaje correspondiente.

El porcentaje por favor familiar simple se f‌ija en un 20 % (artículo 23 de la Orden de 13 de febrero de 1967, por lo que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia del Régimen General de la Seguridad Social), y es el que aplica el juzgador.

Por consecuencia, no puede ser tachada de incongruencia y falta de motivación la sentencia que, reconociendo la prestación, cuantif‌ica su importe, porque la cuantif‌icación es indisociable del reconocimiento del derecho.

Cuestión diversa es la de si la pretensión de reconocimiento de la prestación "en la cuantía reglamentaria", interesada en el escrito de demanda, abarca la del derecho al incremento del porcentaje en cuantía equivalente

a la pensión de viudedad, un 45 %, en cuyo caso la...

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