ATS, 11 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 7573/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/C

Nota:

CASACIÓN núm.: 7573/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 11 de octubre de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Fermina, como representante legal de la menor Flora presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 24 de julio de 2022 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª en el rollo de apelación n.º 69/2022, dimanante del juicio ordinario nº 212/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 104 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de la Audiencia Provincial se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Antonio Moreno Almonacid, en nombre y representación de D.ª Fermina, se personó ante esta Sala en calidad de parte recurrente. El procurador D. Francisco García Crespo, en nombre y representación de El Norte de Castilla S.A. presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrida. Interviene el Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 12 de julio de 2023 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Mediante diligencia de ordenación de 4 de septiembre de 2023 se hace constar que ambas partes han presentado alegaciones. El Ministerio Fiscal emitió informe de fecha 15 de septiembre de 2023, interesando la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

El recurso de casación se interpone contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en materia de protección de derechos fundamentales, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 1º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La parte recurrente, interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 LEC, que estructura en cuatro motivos.

El motivo primero contiene el siguiente encabezamiento: "Se impugna el fundamento de derecho segundo de la sentencia n.º 263/2022 de la sección decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid." En el desarrollo del motivo alega que se vulnera el derecho a la intimidad de la menor al divulgar en medios de comunicación las pruebas de paternidad con resultado negativo del que hasta entonces había sido considerado como su padre, máxime si se tiene en cuenta que afectando la información divulgada a la intimidad de la menor no es aplicable la doctrina del reportaje neutral, citando en su apoyo las SSTS n.º 403/2014 de 14 de julio, 7 de julio de 2004 y 29 de junio de 2010.

El motivo segundo contiene el siguiente encabezamiento: "Se impugna igualmente el fundamento de derecho tercero de la sentencia n.º 263/2022 de la Audiencia Provincial de Madrid, sección decimoctava sobre la no identificación de la menor. Inaplicación de la doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, respecto a los datos periféricos. " En el desarrollo denuncia la falta de adopción de las medidas necesarias para mantener el anonimato de la menor en la difusión de la información litigiosa, lo que vulnera el derecho a la intimidad de la niña. Precisa que en el titular del reportaje litigiosos se incluyen datos como el nombre y apellidos de la madre y de su padre, el sexo de la menor que permiten claramente la identificación de la menor, sin necesidad de conocer su nombre. Añade que la información sobre el resultado de la prueba de paternidad practicada, aunque fuera veraz, carece de interés público y afecta a una menor destacando el hecho de que la madre no ha hecho manifestaciones públicas sobre este tema más que en sede judicial, siendo datos reservados a la vida personal e intimidad de la menor. Cita en su apoyo la STS n.º 403/2014 de 14 de julio.

En el encabezamiento del motivo tercero se alega "Erróneo juicio en la ponderación de los derechos fundamentales en conflicto, esto es, el derecho a la intimidad de una menor y la libertad de expresión o información." En el desarrollo defiende la prevalencia del derecho a la intimidad de la menor sobre la libertad de información cuestionando que sea mínima o escasa la afectación de tal derecho porque no se haya identificado suficientemente.

En el motivo cuarto "se impugna igualmente el pronunciamiento de la Sentencia de Instancia, confirmado por la Sentencia dictada en apelación, en cuanto confirma el pronunciamiento de condena a la demandada al pago de a la actora de la suma de doscientos euros (200 euros)". Considera la recurrente que se trata de una indemnización simbólica, y que por consiguiente infringe de esta manera la doctrina de la Sala, citando como exponente las SSTS n.º 512/2017 de 21 de septiembre y 386/2011 de 12 de diciembre. Interesa la revisión del quantum indemnizatorio al haberse fijado sin tener en cuenta los criterios del art. 9.3 CE.

TERCERO

Formulado el recurso en los términos antes expuestos este no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos ya que no indica cual es la norma jurídica que supuestamente hubiera podido vulnerar la Audiencia Provincial.

Por lo que respecta a la causa de inadmisión de falta de cumplimiento de los requisitos en el escrito de interposición ( art. 483.2.2ª LEC) cabe decir que el recurso de casación, exige una estructura diferente a la de un mero escrito de alegaciones, con expresión de motivos estructurados en encabezamiento y desarrollo. El encabezamiento de cada motivo deberá condensar sus elementos esenciales, de forma que puedan ser comprendidos sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación, lo que exige expresión de la concreta norma jurídica sustantiva en cuya infracción se funda el motivo, un breve el resumen de la infracción cometida expresando cómo, por qué y en qué ha sido infringida o desconocida la norma citada, y en su caso la modalidad del interés casacional invocada, siendo objeto del desarrollo la exposición razonada de la infracción o vulneración denunciada en el encabezamiento y de cómo influyó en el resultado del proceso. Tal y como señala la sentencia de esta sala n.º 209/2017, de 22 de marzo:

"[...] esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación. Ello responde a que no es posible transformar la casación en una tercera instancia, a fin de que sea la Sala la que, supliendo la actividad que la norma atribuye a la parte, investigue si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identifique la norma vulnerada y construya la argumentación del recurso, a fin de precisar en qué y porqué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso (en este sentido, sentencias 965/2011, de 28 de diciembre; 957/2011, de 11 enero de 2012; 185/2012, de 28 de marzo; y 348/2012, de 6 de junio, entre otras muchas) [...]".

Y la STS 237/2017, de 6 de abril establece que:

"[...] Esta sala ha reiterado que el incumplimiento de este requisito, que incluso exige que la cita de la norma o normas que se consideran infringidas se haga en el propio encabezamiento del motivo, da lugar a la inadmisibilidad del recurso por aplicación de lo dispuesto por el artículo 483.2.2.º LEC, lo que ahora determina su desestimación [...]".

En el encabezamiento de los motivos no se hace referencia a la norma que se considera infringida y aunque en el desarrollo de alguno de ellos se citan distintos preceptos legales en apoyo de su argumentación no se indica expresamente cuál de ellos hubiera podido infringir la sentencia recurrida. Por lo demás, del recurso se desprende que la recurrente pretende convertir el recurso de casación en una tercera instancia, combatiendo, desde su particular óptica y soslayando el juicio de ponderación realizado en la instancia, cuando resulta que éste se ajusta a la doctrina de esta Sala.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la parte recurrente en el trámite de alegaciones ya que no puede esta sala completar o integrar las deficiencias del recurso de naturaleza extraordinaria como es el recurso de casación, en el presente caso inadmisible por los defectos de formulación antes analizados.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, se imponen las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Fermina, como representante legal de la menor Flora contra la sentencia dictada con fecha 24 de julio de 2022 por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18.ª en el rollo de apelación n.º 69/2022, dimanante del juicio ordinario nº 212/2021 del Juzgado de Primera Instancia n.º 104 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida y al Ministerio Fiscal

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en el art. 483.5 LEC.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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