ATS, 11 de Octubre de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Octubre 2023
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/10/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 345/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 15 DE BARCELONA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RFM/C

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 345/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 11 de octubre de 2023.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Eloy y de D. Enrique, presentó escrito de interposición de recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la Sentencia nº. 2407/2020, de 13 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº. 1418/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario nº. 350/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 2 de Barcelona.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuestos los recursos y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos Procuradores.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 13 de octubre de 2021 se tuvo personado en concepto de recurrente al procurador D. Antonio Barbero Giménez en nombre y representación de D. Enrique y D. Eloy y, como partes recurridas a la procuradoras Dña. Iciar Bacigalupe Idiondo y Dña. Marta Cendra Guinea en nombre y representación de D. Fidel y D. Genaro respectivamente.

CUARTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 1 de febrero de 2023 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión de los recursos.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de fecha 2 de junio de 2023, se puso de manifestó que transcurrido el plazo para presentar alegaciones todas las partes las habían presentado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente resolución adopta la forma de auto porque la providencia de puesta de manifiesto de causas de inadmisión se dictó antes de la entrada en vigor del Real decreto-Ley 5/2023, de 28 de junio.

Por parte del procurador D. Antonio Barberó Giménez, se formularon recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario, con tramitación ordenada por razón de la cuantía, inferior a 600.000 euros ( art. 249.2º LEC) y con acceso a la casación por el cauce previsto en el 477.2.3º LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la Disposición Final 16.ª.1 regla 5 LEC, sólo si se admite el recurso de casación por interés casacional, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone por el cauce correcto y se estructura en dos motivos.

El primer motivo se basa en la infracción del art. 367, en relación con el art. 241 ambos del TRLSC. El recurrente manifiesta que la instancia exigió a los actores- ahora recurrentes- un mayor esfuerzo probatorio. Afirma haberlo realizado de forma más que suficiente para concluir que de haberse liquidado correctamente la sociedad hubieran hecho frente al cumplimiento de su crédito. Añade que conforme a la facilidad probatoria prevista en el art. 217 LEC, le correspondía a los administradores acreditar el haber actuado de forma diligente. A los efectos de acreditar el interés casacional vulnerado enumera las siguientes sentencias; STS nº. 472/2016, de 13 de julio, STS nº. 131/2016, de 3 de marzo; STS nº. 396/2013, de 20 de junio; STS nº. 395/2012, de 18 de junio; STS nº. 312/2010, de 1 de junio; STS nº. 667/2009, de 23 de octubre; STS nº 253/2016, de 18 de abril.

El segundo motivo lo funda en la infracción del art. 222 de la LEC, - cosa juzgada. Advierte que la sentencia no aplicó la cosa juzgada respecto a la reclamación efectuada al Sr. Genaro. El recurrente cita las siguientes sentencias; STS nº. 549/2013, de 3 de junio y STS nº. 155/2001, de 24 de febrero.

TERCERO

Planteado en los términos indicados, el recurso de casación debe ser inadmitido, conforme a las siguientes consideraciones;

Ambos motivos primero y segundo deben ser inadmitidos, ya que ambos incurren en la causa de inadmisión prevista en la causa de inadmisión prevista en el 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC, al plantear cuestiones ajenas al ámbito del recurso de casación, más propias del recurso extraordinario por infracción procesal. En el desarrollo del primer motivo se alega una vulneración en cuanto a la carga probatoria - art. 217 LEC.- En el segundo de los motivos, advierte la infracción del art. 222 LEC- cosa juzgada.-

Es decir, en ambos motivos, presenta cuestiones de naturaleza procesal. Es por ello que debe traerse a colación, lo ya dicho por esta Sala, respecto a las cuestiones procesales, las cuales deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, quedando el recurso casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( STS de 10 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008). Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales" ( AATS de 29 de junio de 2016, RC n.º 3784/2015, de 20 de abril de 2016, RC n.º 2890/2014, de 3 de febrero de 2016, RC n.º 2328/2014.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinados.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas de ambos recursos a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Siendo inadmisibles ambos recursos procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Eloy y de D. Enrique, contra la Sentencia nº. 2407/2020, de 13 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), en el rollo de apelación nº. 1418/2020, dimanante de los autos de procedimiento ordinario nº. 350/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil nº. 2 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la parte recurrente, con pérdida de los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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