SAP Málaga 463/2023, 12 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 6 (civil)
Número de resolución463/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº VEINTE DE MÁLAGA.

JUICIO ORDINARIO Nº 1424/2018

ROLLO DE APELACIÓN Nº 855/2021

SENTENCIA Nº 463/2023

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚÑEZ

Magistrados:

Don LUIS SHAW MORCILLO

Don MIGUEL ÁNGEL AGUILERA NAVAS

En la ciudad de Málaga, a doce de abril de dos mil veintitrés

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 1424/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Málaga, sobre Condiciones Generales de la Contratación, seguidos a instancia de Doña Angustia y Don Jose Augusto, representados en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Don Juan Manuel Medina Godino y asistidos por la Letrada Doña Cristina Gámez Gumersindo, frente a la entidad CAJASUR BANCO, S.A., SOCIEDAD UNIPERSONAL representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Díaz Jiménez y asistida por el Letrado Don Ramón Márquez Moreno que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la Sentencia dictada en el citado juicio.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 20 de Málaga dictó Sentencia de fecha 7 de abril de 2021, en el Juicio Ordinario número 1424/2018 del que este rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así:

FALLO

Que estimando íntegramente como estimo la demanda formulada por el/la Procurador de los Tribunales Sr./Sra. Medina Godino en nombre y representación de Dª. Angustia y D. Jose Augusto contra Cajasur Banco, S.A.,

(i) declaro la nulidad de las/-s cláusula/-s 3ª in f‌ine y 3ª bis de la escritura pública de 2 de mayo de 2003 autorizada por el/la Notario/-a Sr./Sra. Membrado Martínez (protocolo nº 709) en el particular relativo al tipo de acotación mínima del 4% cláusula que se tiene por no puesta, de modo que el tipo de interés aplicable al préstamo de referencia será estrictamente el resultante de aplicar el diferencial pactado (menos, en su caso,

las bonif‌icaciones a que hubiera lugar) al tipo de referencia determinado en la meritada escritura. La precedente declaración de nulidad no extiende a los acuerdos de 8 de octubre de 2010 y 7 de julio de 2015.

(ii) condeno a la demandada a abstenerse de aplicar en lo sucesivo la/-s cláusula/-s declarada/-s nula/-s en el pronunciamiento anterior.

(iii) declaro que como consecuencia de la nulidad declarada la demandada ha percibido un exceso de 4.095,42 euros de los que 1.470,42 euros se declaran amortizados del capital pendiente a fecha de presentación de la demanda (debiendo la demandada deducir dicha suma de tal capital sin derecho por ello al percibo de indemnización alguna). Condeno a la demandada a abonar a la actora los restantes 2.625 euros. Al total de

4.095,42 euros se añadirá la suma que resulte de aplicar el interés legal del dinero desde la fecha de cada cobro sin perjuicio de lo previsto en el art. 576 L.E.C .

(iv) declaro que, en relación con las cláusulas contempladas en los pronunciamientos anteriores y a día de la fecha, las consecuencias económicas de su aplicación se agotan en las que asimismo determinan tales pronunciamientos.

(v) impongo a la demandada las costas causadas.

SEGUNDO

Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la parte demandada, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde, al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el 12 de abril de 2023, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don MIGUEL ÁNGEL AGUILERA NAVAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

S

PRIMERO

La Sentencia de instancia declaró la nulidad de la cláusula 3ª in f‌ine y 3ª bis de la escritura pública de 2 de mayo de 2003 autorizada por el Notario Sr. Membrado Martínez (protocolo nº 709), referida al tipo de acotación mínima del 4%, de modo que el tipo de interés aplicable al préstamo de referencia sería estrictamente el resultante de aplicar el diferencial pactado (menos, en su caso, las bonif‌icaciones a que hubiera lugar) al tipo de referencia determinado en la meritada escritura. La precedente declaración de nulidad no se extendió a los acuerdos de 8 de octubre de 2010 y 7 de julio de 2015.

La parte demandada presentó recurso de apelación, sosteniendo: (1) que el acuerdo de 7 de julio de 2015 supuso un acuerdo transaccional, incluyendo una actualización de la cláusula de interés de demora (estipulación TERCERA) y de vencimiento anticipado (estipulación CUARTA), para ajustarlas a la normativa vigente y una expresa DECLARACIÓN DE SATISFACCIÓN DE DERECHOS (estipulación SEXTA), conduciendo a una renuncia a reclamar la devolución de las cantidades que hayan sido percibidas en aplicación de la cláusula suelo; fue una transacción libremente f‌irmada por el demandante en 2015, donde ya de forma pública y notoria constaba la discusión y casuística de la cláusula suelo, y por tanto constituía satisfacción de dicha pretensión deducida; (2) la no condena en costas en instancia al concurrir dudas de derecho, siendo la estimación en instancia una parcial.

SEGUNDO

Novación. Transacción.

Tal y como se recoge en la St de instancia, se declaró la nulidad del tipo de acotación mínimo del 4% de la escritura pública de 2 de mayo de 2003, si bien, con efectos hasta los acuerdos de novación de 8 de octubre de 2010 y 7 de julio de 2015, cuya validez y ef‌icacia se mantuvo en instancia. La parte demandada alegó su disconformidad con ese pronunciamiento de nulidad al sostener que los referidos acuerdos posteriores eran de naturaleza transaccional que, con renuncia de acciones y satisfacción de derechos, impedía el debate de la nulidad de la cláusula. La parte recurrente sostuvo que tales acuerdos evitaban la controversia judicial entre las partes; y que los mismos eran transparentes, en el sentido que el consumidor conocía realmente el alcance y la trascendencia del acuerdo que f‌irmado, al tiempo y en las circunstancias en que lo f‌irmó, siendo la redacción de la cláusula de renuncia de acciones clara y comprensible.

Los acuerdos de novación son dos, (1), uno, de 8 de octubre de 2010, que f‌ija a partir de citado contrato un tipo de interés de 2% anual hasta su próxima revisión; (2), otro, de fecha 7 de julio de 2015, por el que se f‌ija que desde el 30/08/2015 hasta el 30/11/2016 un tipo de interés de 1,59% y, a partir de tal fecha, el tipo resultante según escritura dejando sin efecto el tipo mínimo pactado. En el mismo acuerdo, en la estipulación sexta se pacta " Satisfacción de derechos. La parte prestataria, con la novación modif‌icativa aquí formalizada, se da por

satisfecha con la eliminación del tipo mínimo, sin que tenga nada más que reclamar en cuenta a su aplicación hasta la fecha ".

A la hora del examen de este tipos de acuerdo, la Jurisprudencia del TS ha distinguiendo dos negocios ( STS 580/2020 y 581/2020 de 5 de noviembre, así como las de 15 y 28 de diciembre de 2020): novación y la transacción. Mediante el primero de ellos se procedería a modif‌icar los términos de la cláusula suelo que venía pactada anteriormente; mediante el segundo se renunciaría al ejercicio de las acciones para reclamar cualquier derecho que se pudiera tener con relación a la cláusula suelo. De estimarse la ef‌icacia únicamente de la novación el prestatario tendría derecho a reclamar las cantidades abonadas desde la inserción de la cláusula suelo hasta el pacto novatorio; de estimarse que existía una transacción válida, el prestatario carecería de legitimación para reclamar cualquier derecho derivado de la cláusula suelo.

En cuanto a la renuncia al ejercicio de acciones (transacción), tal y como expuso el TS en las STS 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre, el TJUE en su sentencia de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se ref‌iera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivarían para él de tal cláusula.

En este sentido, la sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 concluye: primero, que " la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calif‌icada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula "; y segundo, que la " renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor " (apartado 77). Esta misma doctrina la ha reiterado el TJUE en su auto de 3 de marzo de 2021, asunto C-13/19 (apartado 38).

Tal y como consta en el pacto de renuncia trascrito (Acuerdo de 7/7/2015), es evidente que la renuncia que nos ocupa no es genérica ni abarca a cuestiones ajenas al propio suelo objeto de controversia. Llegados a tal punto, lo que debe tenerse en cuenta es la información proporcionada al prestatario para comprender las consecuencias jurídicas de la renuncia. En este punto cabe citar la STS nº...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR