AAP Málaga 217/2023, 29 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Málaga, seccion 4 (civil)
Número de resolución217/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCIÓN 4ª

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL TORRES VELA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. JOAQUÍN DELGADO BAENA

Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1345/2022

JUZGADO DE PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VÉLEZ-MÁLAGA (UPAD Nº 3)

JURA DE CUENTAS 333.01/2016

AUTO Nº 217/2023

En la Ciudad de Málaga a veintinueve de marzo de dos mil veintitrés.

Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso de apelación la mercantil AXARCONSA, S.L., que comparece en esta alzada representada por el procurador Sr. Medina Godino y asistida por la letrada Sra. Toledo García. Es parte apelada la letrada Dª Lourdes, representada en esta alzada por el procurador Sr. Vellibre Chicano y defendida a sí misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vélez-Málaga (Upad nº 3) dictó auto el día 30 de septiembre de 2021 en cuya parte dispositiva acordaba:

DESESTIMO el recurso de revisión interpuesto por el Procurador D. JUAN MANUEL MEDINA GODINO, en nombre y representación de AXARCONSA, S.L., contra el Decreto de 11 de agosto de 2020, y conf‌irmo la resolución recurrida.

Sin expresa condena en costas.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos trámites y elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 28 de marzo de 2023.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Isabel Gómez Bermúdez, quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la representación de la mercantil AXARCONSA, S.L. frente al auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia que desestimaba el recurso directo de revisión interpuesto contra el Decreto de fecha 11 de agosto de 2020 conf‌irmando el mismo que desestimaba la impugnación a la Jura de Cuentas de Abogado presentada por la letrada Sra. Lourdes .

Alega la parte recurrente como motivos de apelación:

  1. ) vulneración de la tutela judicial efectiva, art. 24 de la CE;

  2. ) infracción del art. 35 de la LEC por errónea interpretación y aplicación del mismo, Auto de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011. ROJ: ATS 9883/2011;

  3. ) error en la valoración de la prueba;

  4. ) que dicha resolución va en contra de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre litispendencia y cosa juzgada ( art. 410 y 422 de la LEC), concretamente Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2012 nº 142/2012 y alternativamente preclusión, art. 400 de la LEC;

  5. ) infracción del art. 1164 y 1172 del CC y STS 19.04.2016 de la Sala Primera.

La parte apelada se opuso al recurso solicitando la conf‌irmación de la resolución dictada en la instancia.

SEGUNDO

Cabe exponer en el caso de autos brevemente el iter procesal de las actuaciones.

La Sra. Lourdes presentó Jura de Cuentas en reclamación de sus honorarios profesionales devengados en el seno del procedimiento de juicio ordinario 333/2016 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vélez-Málaga como letrada de la mercantil AXARCONSA, S.L., dando lugar a la tramitación del procedimiento de Jura de Cuentas nº 333.01/2016 seguidos ante el mismo Juzgado. A dicha Jura de Cuentas se opuso la mercantil antedicha que compareció representada por el procurador Sr. Medina Godino, por considerar indebidos los honorarios reclamados.

Por diligencia de ordenación se dio traslado de la oposición formulada presentando la letrada Sra. Lourdes escrito de alegaciones de fecha 02/07/2020.

Finalmente se dictó Decreto nº 158/2020 de fecha 11/08/2020 desestimando la impugnación formulada declarando debidos a la abogada Dª Lourdes la cantidad de 3.167,88 euros.

Contra dicho Decreto se interpuso recurso de revisión que, tras la tramitación oportuna, fue desestimado por Auto de fecha 30/09/2021. Frente al mismo se interpuso recurso de apelación por la mercantil AXARCONSA, S.L. dictándose Auto de fecha 28/10/2021 que no tenía por presentado recurso de apelación por considerar que, contra la resolución dictada, no cabía recurso alguno. Y ante ello, la parte interpuso recurso de queja que fue estimado por Auto nº 242/2022 de fecha 12/05/2022 dictado en el Rollo de Apelación nº 1500/2021 por esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga, acordando dejar sin efecto la resolución dictada y tramitar el recurso de apelación. Tramitado el recurso se opuso la letrada Sra. Lourdes siendo este el recurso que ahora resolvemos.

TERCERO

Posterior al dictado del Auto nº 242/2022 de fecha 12/05/2022 (Rollo de Apelación nº 1500/2021) de esta misma Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga, que estimaba el recurso de queja y acordaba dar trámite al recurso de apelación interpuesto, esta Sección cambió el criterio seguido hasta entonces en cuanto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el Auto que resolvía el recurso de revisión contra el Decreto dictado por el LAJ en las Juras de Cuenta. Así, en Auto de fecha 26/10/2022 dictado en el Rollo de Apelación 1727/2021 se dijo en el FD II:

Procede examinar, en primer lugar, si el Auto dictado por el Juzgado es recurrible en apelación, pues las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligado cumplimiento apreciado de of‌icio por el Tribunal en cualquier fase del procedimiento, pues como dice el Auto de la Sec. 6ª de la AP de Pontevedra de 10 de febrero de 2022 (ROJ: AAP 122/2022 : STS de 12 de junio de 2008, entre otras), de hecho el Tribunal Constitucional ha af‌irmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los presupuestos procesales para la viabilidad de la acción puede volverse a abordar o reconsiderarse en la sentencia, de of‌icio o a instancia de parte, dando lugar, en su caso, a un pronunciamiento de

inadmisión por falta de tales presupuestos" ( STC 32/2002, de 11 de febrero ; 204/2005, de 18 de julio ; 237/2006, de 17 de julio ; 7/2007, de 15 de enero, por todas).

En ese sentido se pronuncian los Autos de esta Sec. 4ª de la AP de Málaga de 27 de septiembre de 2022 (Recurso Apelación 1506/2021 ) y de la Sec. 1ª de la AP de Barcelona de 2 de noviembre de 2021 ( ROJ: AAP B 10435/2021 ) y las Sentencias de la Sec. 3ª de la AP de Baleares de 10 de mayo de 2022 ( ROJ: SAP IB1224/2022 ) y de la Sec. 11ª de la AP de Valencia de 8 de abril de 2022 (ROJ: 1345/2022), entre las mas recientes.

En relación con los recursos en los procedimientos de jur de cuentes de los artículos 34 y 35 de la LEC, la STS de 14 de marzo de 2019 (ROJ: STC 34/2019 ), declara: párrafo tercero del art. 34.2 LEC, al que remite el párrafo segundo del art. 35.2 LEC, en cuanto es la norma que determina la ausencia de recurso frente al decreto del letrado de la administración de justicia cuando los honorarios se discuten por indebidos. Igualmente ha de ser declarado inconstitucional el inciso "y tercero" del mencionado párrafo segundo del art. 35.2 LEC . Sentado lo anterior y para salvaguardar la armonía y consistencia interna de la ordenación legal objeto de controversia, este Tribunal estima necesario, al amparo del art. 39 LOTC, declarar la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo cuarto del art. 35.2 LEC, dado que la vulneración declarada concurre en también en dicho precepto. Finalmente, debe precisarse, de modo similar a las SSTC 58/2016, FJ 7

, y 72/2018, FJ 4, que, en tanto el legislador no se pronuncie al respecto, el recurso judicial procedente frente al decreto del letrado de la administración de justicia es el de revisión al que se ref‌iere el art. 454 bis LEC .[...]

FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le conf‌iere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar la presente cuestión interna de inconstitucionalidad planteada por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional y, en su virtud, declarar la inconstitucionalidad y nulidad del párrafo tercero del art. 34.2 y del inciso "y tercero" del párrafo segundo y del párrafo cuarto del art. 35.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, en la redacción dada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva of‌icina judicial.>>

Así pues, como dice el citado Auto de la Sec. 3ª de la AP de Pontevedra de 10 de febrero de 2022, y cuyos razonamientos esta Sala comparte: art. 35.2 LEC, que es el de que no cabe recurso de apelación pues al disponer que no cabe recurso alguno, proscribe el recurso de apelación y, como en eso no entró el Tribunal Constitucional, que se limitó a exigir la intervención del juez, resulta claro, a juicio de la sala, que la vía de la apelación sigue estando cerrada al no imponerse este recurso en la STC antes referida, lo cual es incluso congruente con lo dispuesto en el art. 246 LEC, que no cabe recurso contra el auto que resuelve el recurso de revisión en los supuestos de impugnación de la tasación de costas, ya sea por el concepto de indebidas y/o excesivas y también con el hecho de que el procedimiento de jura de cuentas no produce el efecto de cosa juzgada material, toda vez que, como consecuencia de su sumariedad, queda siempre abierta la vía del juicio ordinario declarativo que corresponda para examinar con plenitud todas las cuestiones, de manera que no prejuzga ni siquiera parcialmente el conf‌licto.

Criterio, el expuesto, que es el seguido por la mayoría de las Audiencias en resoluciones, como son el AAP Pontevedra de 2 de noviembre 2020, AAP Córdoba 12 enero 2021, AAP Granada 16 de julio 2021, AAP Toledo...

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