STS 557/2008, 12 de Junio de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:4132
Número de Recurso1311/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución557/2008
Fecha de Resolución12 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por "Sante Bonne, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales Don Luis Pozas Osset, contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 3 de enero de 2.001 por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Cuarta) en el rollo número 65/2000, dimanante del Juicio de menor cuantía, número 687/1997 seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Doce de los de Bilbao. Es parte recurrida en el presente recurso "Onena Bolsas de Papel S.A" representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Lázaro Gorgoza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Bilbao, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía 687/1997, promovidos a instancia de "Onena Bolsas de Papel S.A.", contra "Sante Bonne S.A.".

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "dictar sentencia condenando a Sante Bonne S.A. a que pague a mi mandante 8.180.974,- Pts de principal más los intereses legales de la referida cantidad desde la admisión a trámite de esta demanda hasta el completo pago de la deuda y todo ello con expresa condena en costas. "

Admitida a trámite la demanda, el demandado "Sante Bonne S.A." contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado dictase Sentencia "en la que se desestime íntegramente la demanda, por : A) En lo que respecta al cincuenta por ciento de la cantidad reclamada, esto es, a la cantidad de 4.090.487 pesetas, debe ser desestimada por tratarse del precio de las mercaderías que SANTE BONNE S.A rehusó, tanto por exceder de la cantidad acordada, como por el retraso en la entrega. B) Por lo que se refiere al otro cincuenta por ciento reclamado, la improcedencia del mismo resulta de la frustración del fin práctico del negocio perseguido por SANTE BONNE, S.A. como consecuencia del grave retraso con que la actora entregó las mercancías pactadas, retraso determinante de que los alimentos de mi mandante envasados en los sobres de la actora perdiese todo su valor económico. Y todo ello con expresa imposición de costas a la actora...". Formuló demanda reconvencional frente a "Onena Bolsas de Papel S.A." en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase "sentencia en la que, estimando la reconvención aquí planteada, se declare y condene a la actora a lo siguiente: A) Que la actora debe retirar las mercaderías suministradas por ella a mi representada, y que fueron rehusadas por ésta, debiendo abonar los gastos derivados del depósito de dichas mercancías. B) Que la actora debe abonar a mi mandante la cantidad de 3.172.885 pesetas, cifra determinada en el informe de valoración de daños aportado como documento número 1 de la reconvención, así como la que, en su caso, determine un perito por los daños derivados a la imagen de SANTE BONNE S.A, según los parámetros antes señalados. Todo ello con expresa condena a la actora al pago de las costas de la reconvención...".

Por el Juzgado se dictó Sentencia con fecha 2 de noviembre de 1.999 cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando como estimo en parte la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Frade Fuentes, en nombre y representación de "Onena Bolsas de Papel S.A.", en juicio de menor cuantía, sobre reclamación de cantidad, contra la mercantil "Sante Bonne, S.A" y acogiendo en parte la reconvención articulada por la Procuradora Sra. Martínez Sánchez en nombre de dicho demandado, procedo a la compensación judicial de los créditos respectivamente reclamados y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la mercantil actora la cantidad de 917.602 pts, más los intereses procesales del art. 921 LEC. Igualmente debo condenar y condeno a la demandante a que proceda a la retirada, a su costa, de la mercancía depositada a que se refiere el suplico de la demanda reconvencional".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora que fue admitido y, sustanciado éste, la Audiencia Provincial de Vizcaya, sección cuarta, dictó sentencia en fecha 3 de enero de 2.001 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de "Onena Bolsas de Papel S.A.", contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 1.999, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado nº 12 de los de Bilbao, en menor cuantía 687/97, de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos la referida resolución, exclusivamente en la cantidad de la condena a favor de la actora, la cual se fija en 4.090.487 ptas. más intereses desde la data de la sentencia de primera instancia, dejando incólume el resto de la resolución, no se imponen expresamente costas en la presente alzada".

TERCERO

El Procurador D. Luis Pozas Osset, en representación de "Sante Bonne, S.A." formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

El presente motivo se formula al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia para resolver las cuestiones objeto de debate. Citamos como infringidos (por inaplicación o por implícita interpretación errónea) los artículos 1.101 del Código Civil y 329 del Código de Comercio.

Segundo

El presente motivo se formula al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia para resolver las cuestiones objeto de debate. Citamos como infringidos (por inaplicación o por implícita interpretación errónea) los artículos 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.243 del Código Civil.

Tercero

El presente motivo se formula al amparo del número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, esto es, por infracción de la jurisprudencia para resolver las cuestiones objeto de debate. Citamos como infringida (sea porque constituyen soporte jurisprudencial de este motivo, sea porque puede entenderse que la sentencia recurrida vulnera su doctrina), los pronunciamientos de esta Sala Primera a la que tengo el honor de dirigirme, contenidos en las sentencias a que luego nos referiremos con el debido detalle, por cuya virtud, las pruebas deben ser valoradas o apreciadas por los Tribunales según las reglas de la sana crítica, así como que es revisable en casación la valoración de las pruebas por los Tribunales cuando se haya efectuado de forma ilógica o irracional».

CUARTO

Admitido el recurso de casación y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Dª Ana Lázaro Gorgoza, en representación de "Onena Bolsas de Papel S.A.", presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala "tenga por impugnado el recurso de casación de referencia y en su día dictar sentencia declarando no haber lugar al recurso con imposición de costas a la recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día veintinueve de mayo del año en curso en que ha tenido lugar

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como cuestión previa, y por imperatividad procesal, procede examinar si la sentencia impugnada es susceptible de ser recurrida en casación. A tal fin, conviene hacer constar lo siguiente:

  1. En la demanda principal interpuesta por "Onena Bolsas de Papel, S.A." se ejercitó acción de reclamación de cantidad por pedidos de fabricación impagados, por importe de 8.028.170 pesetas.

  2. El demandado, hoy recurrente, "Sante Bonne, S.A." formuló reconvención, en la que solicitaba, por un lado, la retirada de la mercancía suministrada en exceso, con el pago de los gastos de depósito y, por otro, los daños y perjuicios ocasionados por la demora en la entrega de la mercancía, cuantificados en 3.172.885 pesetas según informe pericial (folio 93 de las actuaciones de primera instancia), así como la cantidad que «determine un perito por los daños derivados a la imagen de Sante Bonne S.A., según los parámetros antes señalados»

  3. El Juzgado de 1ª Instancia estimó parcialmente la demanda principal, considerando procedente el pago de la mitad de la mercancía, es decir, 4.090.487 pesetas, pues la otra mitad de la mercancía había sido rehusada en tiempo y forma por la demandada. Estimó en parte también la demanda reconvencional condenando a la retirada de las mercancías, aunque sin pago de los gastos de depósito, por no estar acreditados, y con concesión de la indemnización de daños y perjuicios cuantificados en 3.172.885 pesetas.

  4. Esta sentencia fue recurrida únicamente por la demandante en cuanto a la no estimación de parte de la demanda, es decir, 4.090.487 pesetas y en cuanto a la concesión de la indemnización por daños y perjuicios de 3.172.885 pesetas. La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, estimando en parte el recurso de apelación formulado por ONENA consideró que los 4.090.487 pesetas restantes de la demanda principal que no habían sido concedidos no habían de ser pagados por tratarse de excedente de mercancía respecto a lo pactado, y en cuanto a los daños y perjuicios denegó su concesión, revocando así la sentencia de primera instancia y estimando, en este sentido, el recurso, por considerar no probada la relación de causalidad entre la demora y los daños reclamados.

  5. Se interpone el recurso de casación por la demandanda reconviniente formulando su recurso, en los tres motivos, en torno a la no concesión de daños y perjuicios pese a haber declarado la sentencia de segunda instancia la demora en el cumplimiento.

Así las cosas, el objeto de la casación ha quedado limitado al pronunciamiento relativo a parte de la reconvención ejercitada, es decir, lo relativo a los daños y perjuicios, pues en lo que se refiere a la demanda principal lo acordado por la Audiencia ha devenido firme, al no impugnarse en esta sede casacional por ninguna de las partes en litigio.

La cuantía de la reconvención, a la que se limita la impugnación casacional, viene determinada, de acuerdo con lo previsto en la Regla 8ª del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por el importe de lo reclamado en la demanda reconvencional por daños y perjuicios que fueron cuantificados, según informe pericial, en 3.172.885 pesetas además de otra cantidad por daños en imagen no cuantificados. Sin embargo, al ser 3.172.885 pesetas la cantidad concedida por la sentencia de primera instancia como daños y perjuicios, y haberse aquietado la demandante reconvencional con este pronunciamiento, el objeto de la reconvención en apelación, en cuanto a los daños y perjuicios, al ser sólo impugnado en apelación por la demandada reconvencional, quedó reducido a esta cantidad.

En Sentencia de esta Sala de 6 de octubre de 1999 se declaró que "aunque el objeto litigioso de la demanda principal pudiera exceder de dicha suma, hay que tener en cuenta que el actual objeto casacional lo es el de la demanda reconvencional, y que en ningún caso se podrá adicionar al valor del objeto litigioso el de la demanda principal, y así lo proclama el art. 489-17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que este valor se determinará por separado, y ello es doctrina, asimismo, pacífica y consolidada de esta Sala (S. S. de 6 de abril de 1.988, 17 de febrero de 1.992, y 22 de junio de 1.993, entre otras)." En este supuesto, además hay que advertir que tampoco el valor de la demanda principal puede tenerse en cuenta, puesto que en apelación, respecto a la demanda principal, también se produjo una reducción del objeto litigioso en segunda instancia, ya que, aunque inicialmente se reclamó en la demanda principal 8.028.170 pesetas, al concederse la mitad en primera instancia, el objeto de la segunda instancia de la demanda principal lo fue el resto, esto es, 4.090.487 pesetas, siendo también el objeto de la apelación los 3.172.885 de pesetas concedidos de la cantidad total reclamada en la demanda reconvencional por daños y perjuicios, cuantías que, conforme a la regla antes trascrita, no pueden sumarse y que además hace que la sentencia, no sólo por el objeto de la casación, sino también por lo que fue objeto litigioso en segunda instancia, no sea recurrible en casación.

Así, la limitación de la impugnación casacional a la reconvención conlleva que la cuantía de ésta -3.172.885 pesetas- elimine la posibilidad de recurrir en casación al demandado reconviniente, ciñéndose el objeto de la casación a la demanda reconvencional, pues no se ha impugnado lo acordado por la Audiencia en relación a la demanda principal, de tal modo que el pronunciamiento al respecto recaído deviene ya inamovible, por lo que es la cuantía de la reconvención, que ha de valorarse por separado según el artículo 489.17ª, la que ha de tenerse en cuenta para determinar si se produce la superación cuantitativa de 6.000.000 de pesetas prevista en el artículo 1687.1 c) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y siendo la misma inferior a tal importe, la Sentencia que se pretende impugnar ante esta Sala es irrecurrible, por lo que concurre la causa de inadmisión del artículo 1710.1, 2ª en relación con el artículo 1697 de dicha Ley de Enjuiaiamiento Civil.

Pero además, el objeto litigioso de la segunda instancia tampoco tendría acceso a casación, pues la demanda principal fue estimada en parte y recurrida por el demandante en la parte no acogida, esto es, 4.090.487 pesetas, recurriendo también el pronunciamiento estimatorio de la demanda reconvencional de daños y perjuicios de 3.172.885 pesetas, por lo que en aplicación de la regla 17 del artículo 489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ambas cuantías no sólo no se podrían sumar, sino que además habrían reducido el objeto litigioso pues según doctrina de esta Sala, la cuantía ha de limitarse a la debatida en la alzada, con exclusión de aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica -Sentencias de 27-2-95, 8-4-95 y 25-2-00, y autos 16-1-96, 21-10-97, 10-10-2006 entre otros muchos-.

Debe añadirse a lo expuesto, por otra parte, que esta Sala no se ve vinculada en modo alguno por el valor que las partes han atribuido al interés litigioso, y menos aun por el que han asignado a fin de justificar la procedencia del recurso, sino que ha de atender a la verdadera cuantía del litigio, que, en cuanto integrante de uno de los presupuestos para acceder a la casación, se erige en cuestión de orden público, indisponible para las partes y aun para el Tribunal de instancia -Sentencias del Tribunal Constitucional 90/86 y 93/93 -; debiéndose tener presente, además, que la naturaleza y específica finalidad del recurso justifica un especial rigor en el cumplimiento de los requisitos impuestos por el legislador -Sentencias del Tribunal Constitucional 109/87 y 63/2000 - y que el Tribunal Constitucional ha declarado la plena legitimidad del Tribunal Supremo para atender al verdadero objeto litigioso y a la cuantía que al mismo corresponde para decidir sobre la admisión o inadmisión de los recursos de casación -Sentencia del Tribunal Constitucional 119/98 -. Y debe concluirse añadiendo que tampoco se ve vinculada esta Sala por la decisión del Tribunal "a quo" sobre la preparación del recurso, ni siquiera por la decisión de admitir a trámite el recurso de casación, pues el Tribunal Supremo es el titular de "la última palabra" en materia de acceso a la casación -Sentencias del Tribunal Constitucional 10/86, 26/88, 315/94 y 7-2-95, esta última del Pleno-, y las normas que regulan los presupuestos y requisitos de los recurso extraordinarios tienen un neto carácter de orden público, sustraídas, se insiste, a la disponibilidad de las partes e incluso del Tribunal -Sentencias del Tribunal Constitucional 90/86 y 93/93 -, por lo que resulta posible, y es incluso obligado, reexaminar en fase de decisión la pertinencia de la preparación en función de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Consecuentemente, se da el supuesto contemplado en el ordinal segundo, inciso primero, del artículo 1710.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, puesto en relación con los artículos 1697 y 1687.1-c) de la misma Ley, por lo que procede la aplicación de la doctrina consolidada de esta Sala que proclama que los motivos y razones en los que puede fundamentarse la inadmisión del recurso por causas legales son pertinentes para declarar ahora la desestimación del recurso de casación, a lo que no resulta obstáculo el hecho de que éste se hubiera admitido a trámite en su momento, como ya se ha señalado - Sentencias de 24 de noviembre, y de 12 y 21 de diciembre de 1998, 18 de diciembre de 2001, 12 de junio de 2002, 27 de junio de 2003, 20 de julio de 2004, 13 de mayo de 2005 y 17 de febrero de 2006, entre otras muchas-.

TERCERO

La desestimación del recurso origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas según el artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar lo siguiente:

  1. No haber lugar al recurso de casación formulado por la firma "Sante Bonne, S.A." contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, de fecha 3 de enero de 2.001.

  2. Imponer el pago de costas causadas en este recurso a la recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

171 sentencias
  • SAP Asturias 203/2014, 23 de Julio de 2014
    • España
    • July 23, 2014
    ...a fin de justificar la procedencia del recurso ni por la decisión de la Audiencia Provincial sobre la preparación del mismo ( SSTS de 12 de junio de 2.008 (RJ 2.008,4692), RC n.º 1.311/2.001, 29 de mayo de 2.008 2.008,3549), RC n.º 455/2.001 ). Dispone el artículo 252 LEC (RCL 2.000, 34, 96......
  • AAP Málaga 539/2022, 28 de Octubre de 2022
    • España
    • October 28, 2022
    ...que es obligado, examinar en fase de decisión la pertinencia de la formulación del recurso en función de la resolución recurrida ( STS de 12 de junio de 2008, entre otras), de hecho el Tribunal Constitucional ha af‌irmado en numerosas resoluciones que "la comprobación de los presupuestos pr......
  • STSJ Comunidad de Madrid 233/2017, 6 de Abril de 2017
    • España
    • April 6, 2017
    ...a la materia debatida en la apelación y no comprende aquella que, por una u otra razón, hubiese devenido pacífica ( SSTS de 12 de junio de 2008, RC n.° 1311/2001 ; 27 de mayo de 2009, RC n.° 460/2005 ; 29 de mayo de 2008, RC n.° 455/2001 y 20 de noviembre de 2008, RC n.° 677/2003 ). De acue......
  • AAP Madrid 231/2011, 28 de Septiembre de 2011
    • España
    • September 28, 2011
    ...examinar en fase de decisión la pertinencia de la formulación del recurso en función de la resolución recurrida ( SSTS de 12 de junio de 2008, RC n.º 1311/2001 ). CUARTO II. La inadmisibilidad del recurso de apelación La posibilidad de interponer recurso de apelación frente a las resolucion......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR