SAP Jaén 409/2023, 26 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil)
Número de resolución409/2023

SENTENCIA Nº 409

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

Dª Mónica Carvia Ponsaillé

Dª Nuria Osuna Cimiano

En la ciudad de Jaén, a veintiséis de Abril de dos mil veintitrés.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 1037/2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia n.º347/22, a instancia de D Landelino y Dª Carmela representados en la instancia y en la alzada por el Procurador D Javier Fraile Mena y defendidos por Dª Nahikari Larrea Izaguirre; contra BANKIA SA representada en la instancia y en la alzada por el Procurador D José Cecilio Castillo González y defendida por el Letrado D Salvador Samuel Tronchoni Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén con fecha 10 de Junio de 2021, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Landelino Y Carmela, frente a

BANKIA y DECLARO la nulidad de la clausula suelo del contrato de fecha 20 de noviembre de 2008 y los posteriores de modif‌icación de 17 de noviembre de 2010 y de 27 de enero de 2014, debiendo de ser eliminada y manteniendo el tipo de referencia más el diferencial pactado en la de fecha 2008 y CONDENO a reintegrar las cantidades indebidamente cobradas, con devengo de los intereses desde la fecha del cobro a determinar en ejecución de sentencia.

Todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentaron escritos de oposición por las demás partes personadas, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes se procedió a señalar para la deliberación, votación y fallo, el día 26 de Abril de 2023 en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales, salvo las relativas a los plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta la Sección Primera de esta Audiencia.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Ponente Dª. MÓNICA CARVIA PONSAILLÉ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandada apela la sentencia dictada en primera instancia alegando que la cláusula suelo (limitación a la baja) contenida en la escritura de préstamo hipotecario es válida.

El actor se opone al recurso planteado de contrario.

SEGUNDO

La apelante sostiene que la cláusula suelo fue negociada y que la parte contraria conocía su signif‌icado y consecuencias.

En la escritura de 20 de noviembre de 2008 los actores se subrogaron en el préstamo hipotecario suscrito anteriormente con la vendedora constando una cláusula suelo del 3,50% y ninguna prueba sobre la negociación de la citada cláusula. En cuanto al control de transparencia no podemos considerar que los acuerdos novatorios de 17 de noviembre de 2010 y 27 de enero de 2014 prueben que la apelante cumpliera con su deber de información relativo a los efectos económicos y jurídicos a fecha 20 de noviembre de 2008.

Esta Sala, entre otras, en la sentencia de 5 de octubre de 2022 dictada en el rollo de apelación nº 1590, de 5 de octubre, considera, en supuestos similares al de autos, mutatis mutandi, " que la información a la que se ref‌iere la jurisprudencia es exigible en la fase precontractual, sin que la inclusión en un documento privado pre redactado como el aportado como doc. nº 3 de la demanda, de frases genéricas y de estilo como que la cláusula suelo-techo "aplicada hasta la fecha fue aceptada por el Prestatario con el pleno conocimiento de su existencia y que recibió toda la información previa necesaria para adoptar la decisión de contratar el referido préstamo con la misma.", siete años después -en el presente 8- de la concertación del préstamo, pueda suplir la debida acreditación como se pretende de aquella información precontractual, máxime cuando tales documentos según la experiencia se empezaron a presentar y ofrecer por las Entidades prestamistas a los clientes de forma generalizada, sobre todo como es el caso, a los que comenzaban a reclamar la supresión y lo indebidamente abonado, tras el conocimiento de las numerosas ya sentencias que a partir de la STS, Pleno de 9-5-13 venían declarando la nulidad por abusivas de clausulas similares, debiendo tener en cuenta f‌inalmente de que tampoco se justif‌ica con medio probatorio alguno que el contenido de dicho acuerdo privado por clara y sencilla que fuese su redacción fuese explicado a los prestatarios, para tener pleno conocimiento del mismo, más allá de que se le iba a aplicar un interés f‌ijo del 2,250%, 2,424% TAE durante un año y medio más a partir del mismo, para proceder posteriormente a la supresión de la cláusula suelo techo". En este caso el supuesto es similar, al establecerse un interés f‌ijo del 2,50% € desde la f‌irma del documento hasta el 25-7-18, antes de la supresión.

En este mismo sentido nos hemos pronunciado con reiteración ante idénticos documentos privado también titulados como "Contratos de Modif‌icación de Condiciones Financieras...", sirva por todas, la reciente sentencia de 23-9-20 en la que también denegábamos "la pretensión de validez del acuerdo privado suscrito el 26-6-15 nominado "Contrato de modif‌icación de condiciones f‌inancieras..." suscrito, pues ya nos hemos pronunciado con reiteración, en el sentido de que tampoco se puede inferir cumplida como se insiste, la obligación del deber de información precontractual, máxime teniendo en cuenta la fecha de dicha novación".

TERCERO

Por lo que se ref‌iere a la validez de los acuerdos privados de novación hemos de partir para su resolución de las sentencias dictadas por esta Sala en supuestos semejantes al de autos dictadas tras la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 9 de julio de 2020.

Así en la sentencia de fecha 25 de mayo de 2022 (rollo de apelación nº 470/21) con cita de las sentencias de 30-10, 5, 18, 24 y 27-11-20, 5-5-21 o la más reciente de 19-1-22, entre otras, fundamentamos lo siguiente:

"Teniendo en cuenta ya, tanto lo dispuesto en la STJUE de 9-7-20 resolviendo la cuestión prejudicial planteada al respecto, como las posteriores SSTS de 5-11-20 o 28-12-20, que vienen a matizar en consonancia con la anterior, la doctrina contenida en la STS, Pleno de 11-4- 18, veníamos a declarar que: "Sobre la posibilidad y requisitos que deben reunir para su validez los contratos celebrados con consumidores, en los que estos renuncian a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de un clausula inserta en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la STJUE de 9 de julio de 2020 (Recurso: C#452/18) declara: artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa

cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional.

2) El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que la propia cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el f‌in de modif‌icar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, no ha sido negociada individualmente y puede, en su caso, ser declarada abusiva.

3) El artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional implica que, cuando este celebra con un consumidor un contrato de préstamo hipotecario de tipo de interés variable y que establece una cláusula "suelo", deba situarse al consumidor en condiciones de comprender las...

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