STSJ Castilla y León , 2 de Octubre de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 02 Octubre 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), sala social |
T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL
VALLADOLID
SENTENCIA: 01473/2023
C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA).VALLADOLID
Tfno: 983458462
Fax: 983254204
Correo electrónico: tsj.social.valladolid@justicia.es
NIG: 34120 44 4 2022 0001331
Equipo/usuario: AGG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001156 /2023 -AProcedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000658 /2022
Sobre: RESOLUCION CONTRATO
RECURRENTE/S D/ña AYUNTAMIENTO DE AGUILAR DE CAMPOO ENTIDADES LOCALES
ABOGADO/A: AMADOR JUAN MEDIAVILLA FERNANDEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Jacobo
ABOGADO/A: ANGEL BLANCO LLANOS
PROCURADOR: MARIA BEGOÑA GONZALEZ SOUSA
GRADUADO/A SOCIAL:
Ilmos. Sres.:
D. Manuel Mª Benito López
Presidente de Sección
D. Jose Manuel Martínez Illade
Dª Carla García del Cura/
En Valladolid a dos de octubre de dos mil veintitrés.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1156/2023, interpuesto por AYUNTAMIENTO DE AGUILAR DE CAMPOO contra la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Palencia, de fecha 4 de mayo de 2023, (Autos núm. 658/2022), dictada a virtud de demanda promovida por D. Jacobo contra AYUNTAMIENTO DE AGUILAR DE CAMPOO sobre RESOLUCION DE CONTRATO.
Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. DOÑA CARLA GARCIA DEL CURA.
Con fecha14/12/2022 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. 2 de Palencia demanda formulada por D. Jacobo en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia en los términos que consta en su parte dispositiva.
En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:
" PRIMERO . - El demandante, D. Jacobo, con DNI NUM000, ha venido prestando servicios para el Ayuntamiento de Aguilar de Campoo desde el 10/01/2017, con la categoría profesional de PEÓN LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO, y con un salario de 56,77€/día, incluido el prorrateo de las pagas extras.
Que el actor, ha prestado sus servicios en virtud de una serie de contratos temporales, concretamente cuatro contratos temporales, tres por obra y servicio determinado y uno de interinidad. Todos ellos han sido prorrogados varias veces, a excepción del último.
Que dichos contratos han sido los siguientes (acontecimiento 31 del Expediente Digital, documental aportada por el Ayuntamiento demandado):
-
Contrato de fecha 10/01/2017, por obra o servicio a tiempo completo, siendo su causa: "acumulación tareas en instalaciones deportivas por jubilación e IT Trabajadores". Este contrato se firmó con fecha de finalización 9/07/2017, pero se prorrogó en tres ocasiones:
- De 10/07/2017 a 31/10/2017.
- De 1/11/2017 a 31/01/2018.
- 1/02/2018 a 31/03/2018.
Este contrato se celebró inicialmente para cubrir el puesto que dejaba D. Porfirio, al causar baja definitiva en ese puesto de trabajo, en enero de 2017.
-
Contrato de fecha 19/04/2018, también por obra y servicio determinado, en este caso para la realización de " actividad extraordinaria vigésimo tercera Exposición Edades del Hombre". Este contrato se prorrogó 19/10/2018 hasta el 9/12/2018.
-
Contrato de fecha 10/12/2018, contrato de interinidad por vacante para sustituir al trabajador de plantilla, D. Rubén, que se encontraba en situación de incapacidad temporal por contingencias comunes. Por Decreto de Alcaldía de fecha 30/12/2018 se resolvió, en relación a este contrato: "que se proceda a mantener el contrato temporal de interinidad a tiempo completo, firmado con D. Jacobo (...) por el periodo en el que se resuelva el expediente de la bolsa de empleo y se efectúen las oportunas contrataciones". Que este contrato también fue prorrogado en varias ocasiones hasta el 4 de marzo de 2019.
-
Contrato de fecha 5/03/2019, contrato para obra o servicio determinado, siendo este: "actividad extraordinaria servicios generales". Este contrato ha estado en vigor hasta el 30/11/2022.
Que el 16/11/2022 el Ayuntamiento demandado remite una carta al actor indicándole que: "Por la presente, en cumplimiento de lo establecido en el contrato de trabajo firmado con fecha 5 de marzo de 2019 le comunico que el mismo finaliza el 30 de noviembre de 2022, por lo que a partir de dicha fecha tendrá a su disposición en estas oficinas la liquidación correspondiente.
Asimismo, se le recuerda que deberá pasar a firmar el finiquito de su nómina en la primera semana del mes siguiente al del vencimiento de su contrato."
Que el trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo de representación ni legal ni sindical de los trabajadores."
Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por AYUNTAMIENTO DE AGUILAR DE CAMPOO que fue impugnado por D. Jacobo, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.
Contra la sentencia de instancia, que en procedimiento de impugnación de despido por parte del trabajador, estimo la demanda en su pretensión principal, declarando la relación laboral entre las partes como indefinida no fija, con todos los derechos inherentes; además de calificar como improcedente el despido acordado por la Administración, recurre en suplicación la entidad pública en base a dos motivos, siendo el primero de ellos al amparo del artículo 193 a) de la LRJS, esto es, en el campo del examen de las infracciones procesales.
Por su parte, la representación procesal de Don Jacobo presentó escrito impugnando el recurso, interesando su desestimación y confirmación de la resolución recurrida
En primer lugar al amparo de lo prevenido en el art. 193 a) de la LRJS, la recurrente denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la LEC y artículos 85.6 y 7 de la LRJS junto con el artículo
24 CE.
Entiende el Ayuntamiento de Aguilar, que las sentencias han de ser congruentes con las pretensiones de las partes, poniendo de manifiesto que las partes estaban de acuerdo en el acto de juicio para el caso de declararse la improcedencia del despido, en que la cantidad indemnizatoria debía reducirse en la cuantía de 2163,27 euros, que ya fueron percibidos por el actor en concepto de indemnización al finalizar la relación laboral; y sin embargo no ha sido acogido por la magistrada de instancia en su parte dispositiva.
Como punto de partida es preciso tener en cuenta que el recurso de suplicación por quebrantamiento de forma, esto es, por el cauce que ofrece el artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, tiene por finalidad la denuncia de irregularidades en la tramitación del procedimiento, las cuales han de ser especialmente cualificadas, puesto que la consecuencia que se deriva de su estimación es la declaración de nulidad de las actuaciones, razón por la cual se hace exigible, tanto legal, como jurisprudencialmente, el cumplimiento de varios requisitos:
-
La denuncia debe quedar referida a la infracción de una norma o garantía de carácter procedimental, entendida en sentido amplio, alcanzando a la vulneración de los principios recogidos en el artículo 24 de la Constitución Española, si bien, como se indica en la sentencia del Tribunal Constitucional 124/1994, para que exista infracción del indicado precepto, no será suficiente el mero incumplimiento formal de normas procesales, ni cualquier vulneración o irregularidad procesal cometida por el órgano judicial, sino que de ellas deberá derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, deberá tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, ya que no toda infracción o irregularidad procesal de los órganos procesales provoca la eliminación o el deterioro sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.
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La denuncia no puede serlo de cualquier norma procesal, ya que ello podría conducir a la posibilidad de prácticas dilatorias, sino que aquélla ha de estar cualificada, implicando una efectiva indefensión para la parte, entendida ésta como impedimento efectivo del derecho de alegar y acreditar en el proceso los propios derechos.
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Por último será preciso, siempre que sea posible por el momento procesal de que se trate o por la naturaleza de la decisión que se impugne, el que la parte que alegue el defecto haya intentado la subsanación de la infracción en el momento procesal oportuno o haya formulado la correspondiente protesta en tiempo y forma, que aquí es precisamente el recurso por cuanto se denuncia infracción en la sentencia.
La aplicación de la doctrina expuesta al presente recurso determina la no admisibilidad de la pretensión del recurrente, por cuanto, si bien es cierto que las partes alcanzaron aquel acuerdo, como así se hace constar en el propio escrito de impugnación del recurso como el fundamento de derecho segundo de la resolución, evidencia que nos encontramos ante un error material de la Magistrada que no ha trasladado a su parte dispositiva, pudiendo para el ello el perjudicado, hoy recurrente, haber solicitado la rectificación de aquel extremo de conformidad al artículo 267 LOPJ, que es el cauce valido para subsanar los errores materiales o de cálculo, cosa que sin embargo no ha llevado a cabo y conllevan la desestimación del primer motivo planteado.
Descendiendo al campo de la censura jurídica, construido sobre la letra c del artículo 193, denuncia la representación del Ayuntamiento lo dispuesto en los artículos 15.1ª) y 3, 49.1.c), y 56.1 del ET, defendiendo que la antigüedad del actor ha de ser la del contrato suscrito del 5 de marzo de 2019, el cual fue extinguido
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