STSJ Andalucía 817/2023, 26 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Abril 2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala social
Número de resolución817/2023

14 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

OL

SENT. NÚM. 817/2023

ILTMO. SR. D. JOSE MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS PRESIDENTEILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a veintiséis de abril de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1024/2022, interpuesto por Luis Enrique contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. NÚM. SEIS DE GRANADA, en fecha 10/01/2022, en Autos núm. 1128/2019, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Natividad en reclamación sobre MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra Luis Enrique, INSS Y TGSS y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10/01/2022, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Estimo parcialmente la demanda interpuesta, y, condeno a D. Luis Enrique como responsable directo al abono de la diferencia en concepto de prestación por maternidad que hubiese correspondido a Dña. Natividad si se hubiese cotizado a tiempo completo por el período que va desde el 07/09/2018 al 26/10/2019 y que asciende a 2.826,88 euros.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"1º Por resolución del INSS de 18 de septiembre de 2019 se deniega a la actora la revisión de base reguladora bajo el argumento de no aparecer efectuada por la empresa la liquidación complementaria por las diferencias de cotización en el mes de noviembre de 2018 que es el mes que se toma como referencia para el cálculo de la prestación de Maternidad. Frente a la misma se interpone reclamación administrativa previa, que es desestimada (folios 44 y ss del expediente administrativo).

  1. - En la sentencia nº 204/2018 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Granada en fecha 03.06.2019, procedimiento nº 991/2018, en su hecho probado primero se reconoce que la actora ha prestado servicios para D. Luis Enrique en la categoría profesional de ayudante de cocina con una antigüedad de 21 de junio de 2018, con jornada de trabajo a tiempo completo y salario de 1.489,19 euros (48,96 euros diarios) incluido el prorrateo de pagas extraordinarias

    (documento 1 de la demanda).

    En su hecho probado segundo señala la sentencia que la demandante inició proceso de IT el 07/09/2018 siendo dada de alta el 26/10/2019, fecha en que se personó en la empresa y encontró el centro de trabajo cerrado por lo que hubo de cesar en la prestación de servicios (documental de la actora, si bien son hechos no controvertidos).

  2. - Durante el periodo de alta ha existido una infracotización al estar a media jornada y declararse en sentencia que estaba a jornada completa (doc. aportada por la actora)."

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Luis Enrique, recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

1. La trabajadora demandante, desde el 21-06-2018, con la categoría profesional de ayudante de cocina, ha venido prestando sus servicios en virtud de contrato por obra o servicio, por cuenta de la empresa persona física D. Luis Enrique, con jornada a tiempo completo, y salario de 1.489,19€ al mes (48,96€ al día), incluida la prorrata de pagas extraordinarias (hecho probado segundo, sustentado en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2, de los de Granada, de fecha 3-06-2019, autos nº 991/2018, declarando la jornada a tiempo completo y extinguiendo la relación laboral a fecha de aquella sentencia por ser imposible la readmisión de la trabajadora, al estar el centro de trabajo cerrado. PDF nº 24 del expediente electrónico).

  1. La demandante, cursó proceso de incapacidad temporal desde el 07-09-2018 hasta el 26-10-2019, fecha en la que se personó en la empresa, estando cerrada, cesando en la prestación de servicios. La empresa, cotizó durante el periodo de alta de la trabajadora, a media jornada.

  2. La actora, cursó reclamación por prestación de Maternidad ante el INSS, al discrepar de la cuantía de la Base Reguladora. El INSS, por Resolución de fecha 18-09-2019, lo deniega al no existir liquidación complementaria por la diferencia de cotización, en el mes de noviembre del 2018, mes tomado como referencia para el cálculo de la prestación por maternidad.

  3. Tras agotar la vía previa, se formuló demanda exclusivamente contra el INSS y la TGSS, alegándose, en síntesis que, en base al principio de automaticidad de las prestaciones, conforme al art. 281 LGS, interesaba la modif‌icación de la base reguladora conforme a una cotización congruente con su jornada a tiempo completo, por lo que concluía suplicando que se dictase sentencia condenando a las demandadas a modif‌icar la base reguladora de la actora y se abonasen las diferencias existentes en la prestación de maternidad (PDF nº 3).

  4. Se solicitó ampliación de la demanda frente a la empresa, al tiempo que se venia a establecer la base reguladora f‌ijada por la Administración, la reclamada por la demandante y, la diferencia entre una y otra por las 16 semanas que duro la baja por maternidad (112 días):

    * Base reguladora f‌ijada por la Administración: 24'39€ al día.

    * Base reguladora solicitada por la demandante: 49,63€ al día.

    * Diferencia: 25,24€ al día.

    * Cuantía reclamada: 2.826,88€ (112 días x 25,24€ al día).

  5. Se dictó sentencia, se declara que la base de cotización es la que resulta de la sentencia que declaró el despido, así como de las actas de liquidación de costas, levantadas por la Inspección de Trabajo, si bien, rechazó la petición de que se condenase a la TGSS a la modif‌icación de la base reguladora, al ser incompetente

    esta Jurisdicción social conforme al art. 3 letra h) LJS, al ser materia cuya competencia correspondía a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

    Y en cuanto, a la pretensión realmente controvertida, era la f‌ijación del obligado a abonar las cantidades por falta de cotización, declarándose en aquella sentencia, tras invocar el artículo 167.2 LGSS en relación con los artículos 94 y 95 del Decreto 907/1996, de 21 de abril, que el obligado en primer lugar, era el empresario responsable de la falta de cotización, no procediendo la condena directa al INSS, sino que en su caso, procederá la responsabilidad subsidiaria cuando se produzca el impago por aquel empresario, en aplicación del principio de automaticidad ( art. 281 LGSS), por lo que se condenaba al empresario, al pago directo de 2.826,88€.

  6. Se rechazó la aclaración solicitada por la demandante, para que se incluyese en el fallo, que el INSS venia obligado subsidiariamente al pago, por Auto de fecha 8-02-2022 (PDF nº 72).

  7. Contra dicha sentencia se formuló recurso de suplicación por la empresa persona física D. Luis Enrique, sustentado en un solo motivo destinado a la censura jurídica, conforme al apartado c) del artículo 193 LJS, concluyendo con la súplica de que: "en su día se dicte resolución por la que, acogiendo íntegramente las razones alegadas por esta parte, declare que opera la automaticidad de las prestaciones en el presente supuesto y en consecuencia, la responsabilidad y obligación al pago directo por el INSS de la diferencia en concepto de prestación por maternidad que hubiese correspondido a la actora, si se hubiese cotizado a tiempo completo por el período que va desde 07/09/2018 al 26/10/2019 y que asciende a 2.826,88 Euros.".

SEGUNDO

1. Con carácter previo a la resolución de fondo, por ser cuestión de orden público procesal, apreciable de of‌icio por la Sala, se debe determinar si cabe la admisión de dicho Recurso de Suplicación, dado que como dispone el art. 192.3 LJS: " Cuando la reclamación verse sobre prestaciones económicas periódicas de cualquier naturaleza o diferencias sobre...

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