AAP Cádiz 42/2023, 28 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Cádiz, seccion 2 (civil)
Número de resolución42/2023

AUTO Nº 42

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCION SEGUNDA

ILMOS. SRES .

PRESIDENTE:

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ

MAGISTRADOS:

Dª. CONCEPCIÓN CARRANZA HERRERA

Dª. AURORA MARÍA VELA MORALES

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 de CÁDIZ

AUTOS: EJECUCIÓN HIPOTECARIA Nº 1387/2011

ROLLO DE APELACIÓN: 471/2022

En la Ciudad de Cádiz, a 28 de Marzo de 2023,

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Sres. del margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 20/05/2021.

Apelantes: DOÑA Ramona, representadas por el Procurador Sra. Cárdenaz Pérez, con la asistencia del letrado Sr. Butrón Muñoz

Apelada: UNICAJA BANCO S.A .U., representada por el/la procurador Sr/a. conde Mata y asistida por la letrada Sra. Troya Ortega

Ha sido Ponente la Magistrada Sra. Vela Morales, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de CÁDIZ se dictó Auto el día 20/05/2021 que "Desestima la petición de sobreseimiento y archivo formulada por la representación procesal de Ramona .

SEGUNDO

Notif‌icado el Auto a las partes, por la representación de las ejecutadas se interpuso recurso de apelación y tras el traslado a la parte ejecutante para la presentación del oportuno escrito de oposición, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia y recibidas las mismas, se formó el oportuno Rollo para conocer del recurso y se señaló día para la votación y fallo del mismo.

TERCERO

Verif‌icado lo anterior y reunida la Sala al efecto, previa deliberación y a propuesta del Ponente, se acordó la resolución que se expresará.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se recurre en apelación por la parte ejecutada el auto que acuerda desestimar la petición de sobreseimiento y archivo formulada por la resignación procesal de la parte actora al amparo de lo dispuesto en la sentencia 463/2019 del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019

La parte apelante alega que la sentencia del Tribunal Supremo de 11 septiembre 2019 establece uno criterios no condicionados, para los supuestos de los procesos en los que se dio por vencido el crédito hipotecario antes de la entrada en vigor de la ley 1/2013, como ocurre en el presente caso, por lo que se debe acceder a la petición de archivo sin condición. Alega error en la valoración de la prueba en cuanto que la argumentación del incidente existente previamente en la que se basa, es posterior a la indicada sentencia del Tribunal Supremo que f‌ija los criterios. Por lo que solicita sea revocada dicha resolución.

La parte apelada alega la correcta fundamentación jurídica del auto recurrido entendiendo que dicha sentencia para los procedimientos anteriores a la ley/2019 no se aplica en caso de que se haya establecido el incidente como dispone el auto recurrido, ya que lo contrario sería ir en contra de la cosa juzgada de dicho auto. Igualmente considera la no aplicación de la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de septiembre de 2019 ya que la misma se parte de la base de la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, que en este caso se reputa válida, habiendo sido ya analizada por lo que no sería de aplicación al presente supuesto

El recurso de apelación formulado debe ser desestimado

SEGUNDO

Nos encontramos en un proceso de ejecución hipotecaria iniciado mediante demanda presentada en el 19 de diciembre de 2011, esto es, antes de la entrada en vigor de la la Ley 1/2013 que entre otras reformas introdujo la posibilidad de alegar como causa de oposición en un proceso de ejecución hipotecaria "El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible" conforme establece el art. 695.1.4º de la Lecivil.

Régimen especial en los procesos de ejecución en curso a la entrada en vigor de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. " 1. En los procedimientos ejecutivos en curso a la entrada en vigor de esta Ley en los que al entrar en vigor la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social, hubiera transcurrido el periodo de oposición de diez días previsto en el artículo 556.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las partes ejecutadas dispondrán nuevamente del plazo señalado en dicho artículo para formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  1. Dicho plazo preclusivo se computará desde el día siguiente a la notif‌icación de la resolución por la que se comunique a las partes ejecutadas la posibilidad de formular incidente extraordinario en los términos indicados en el apartado anterior. Esta notif‌icación deberá realizarse en el plazo de quince días naturales a contar desde la entrada en vigor de esta Ley.

  2. La formulación del incidente de oposición tendrá como efecto la suspensión del curso del proceso hasta la resolución del incidente, conforme a lo previsto en los artículos 558 y siguientes y 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  3. Este artículo se aplicará a todo procedimiento ejecutivo que no haya culminado con la puesta en posesión del inmueble al adquirente conforme a lo previsto en el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que en su día no se hubiera notif‌icado personalmente al ejecutado de la posibilidad de formular un incidente extraordinario de oposición basado en la existencia de las causas de oposición previstas en el apartado 7.ª del artículo 557.1 y 4.ª del artículo 695.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni se hubiera formulado por el ejecutado incidente extraordinario de oposición, conforme a lo recogido en la Disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, ni se hubiere admitido la oposición del ejecutado con base en la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 29 de octubre de 2015 o cuando el juez de of‌icio ya hubiera analizado la abusividad de las cláusulas contractuales.

Asi pues, dicha disposición Transitoria tercera apartado cuarto, permite la aplicación de la referida sentencia, para las ejecuciones anteriores a la Ley 1/2013, como la presente, cuando no hubiera existido el incidente extraordinario de oposición de la disposición transitoria cuarta de dicha Ley 1/2013. Incidente que en este caso, si tuvo lugar.

La cuestión relativa a la abusividad de algunas de las estipulaciones del préstamo hipotecario que se ejecuta en tanto que como es sabido y han reiterado tanto el TJUE como el TS, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de...

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