AAP León 313/2023, 17 de Abril de 2023

PonenteFERNANDO JAVIER MUÑIZ TEJERINA
ECLIECLI:ES:APLE:2023:266A
Número de Recurso1512/2022
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución313/2023
Fecha de Resolución17 de Abril de 2023
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

AUTO: 00313/2023

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: ILR

Modelo: 662000

N.I.G.: 24115 41 2 2021 0004295

RT APELACION AUTOS 0001512 /2022

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000403 /2021

Delito: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS

Recurrente: Heraclio

Procurador/a: D/Dª SUSANA BELINCHON GARCIA

Abogado/a: D/Dª BEATRIZ LLAMAS CUESTA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, ASOCIACION FORESTAL DE LOSADA

Procurador/a: D/Dª, MARIA ISABEL MACIAS AMIGO

Abogado/a: D/Dª, IGNACIO DIEGO TERÁN

AUTO Nº 313/23.

Ilmos/as. Sres/as.:

D. FERNANDO JAVIER MUÑIZ TEJERINA - Presidente

D. JOSE LUIS CHAMORRO RODRÍGUEZ - Magistrado

Dª. NURIA VALLADARES FERNÁNDEZ - Magistrada

En la ciudad de León, a 17 de abril de dos mil veintitrés.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida por los Señores del margen, habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Javier Muñiz Tejerina, ha dictado la presente resolución en el Rollo nº RT 1512/2022, siendo parte apelante, D. Heraclio, representado por la Procuradora Dª. Susana Belinchón García y defendido por la Letrada Dª. Beatriz Llamas Cuesta, y parte apelada, la ASOCIACIÓN FORESTAL DE LOSADA, representada por la Procuradora Dª. María Isabel Macías Amigo y defendida por el Letrado D. Ignacio Diego Terán, habiéndose adherido parcialmente al recurso el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ponferrada en auto de 26 de julio de 2022, se acordó el sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas 403/20201, incoadas en virtud de testimonio del procedimiento ordinario 162/2021 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Ponferrada, acordado por Auto 8 de julio de 2021 por si fuesen falsos los documentos nº 3, 4, 5, 7, 8, 9 y 11 aportados con la contestación a la demanda por la Asociación Forestal de Losada.

SEGUNDO

- La representación de D. Heraclio interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el referido auto, solicitando que se declarase la nulidad del auto y se procediese a la apertura de juicio oral por falsedad documental. El Ministerio Fiscal se adhirió parcialmente al recurso, solicitando que, previamente a concluir la instrucción, se practicasen las diligencias de investigación acordadas en providencia de 9 de enero y 9 de mayo de 2022. La defensa de la Asociación Forestal de Losada impugnó el recurso y solicitó la conformación del auto impugnado

TERCERO

- Por auto de 7 de noviembre de 2022 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ponferrada se desestimó el recurso de reforma y se admitió el recurso de apelación interpuesto de forma subsidiaria.

CUARTO

- Evacuados los traslados ordenados en la Ley, la representación de D. Heraclio formuló alegaciones terminando por solicitar que se revocase el Auto recurrido y se continuase con el procedimiento para poder practicar la totalidad de las pruebas admitidas y, esencialmente, se continuase con el procedimiento penal, al entender que hay pruebas suf‌icientes que conf‌irman la consecuencia del delito de falsedad. El Fiscal y la defensa de la Asociación Forestal de Losada, insistieron en sus anteriores informes y se remitieron las actuaciones a esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León, formándose el Rollo correspondiente.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

- El objeto del recurso es la conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico de la decisión del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Ponferrada de sobreseimiento provisional, en relación con los hechos investigados en las Diligencias Previas 403/20201. La defensa de D. Heraclio alega como motivos de la impugnación, falta o déf‌icit en la motivación, que no se ha practicado la prueba ya acordada por providencias de 27 de enero y 9 de mayo de 2022, y error en la valoración de la prueba en relación con los documentos cuya falsedad se af‌irma. A ello se opone la defensa de la Asociación Forestal de Losada que está conforme con la resolución que acordó el sobreseimiento provisional de la causa. El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso para que se practiquen todas las diligencias acordadas, sin perjuicio de lo que proceda, en función de su resultado.

SEGUNDO

- Ciertamente, la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales es una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y así resulta del art. 24 y 120 de la Constitución y, si bien no garantiza el acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación del Derecho, sí exige que la respuesta judicial a las pretensiones de las partes esté motivada con un razonamiento congruente fundado en Derecho. Dice la STS 59/2003 de 22 de enero, que la motivación cumple una doble función en cuanto que permite al ciudadano, conociendo las razones del Tribunal, el adecuado empleo de los remedios que quepan contra la resolución y, además, facilita el control de la aplicación del Derecho por parte del órgano que conoce en vía de recurso. Y la STS de 4 de junio de 2007 expone que se vulnera el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva cuando la resolución carezca absolutamente de motivación o esta sea aparente, pues en ambos casos no se contienen los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si el contenido de la resolución permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada, con independencia de la parquedad del razonamiento empleado. "Una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suf‌icientes porque la Constitución no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial, sino sólo comprobar si

existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suf‌iciente motivación de la decisión adoptada". En def‌initiva, como ha expuesto tanto el Tribunal Constitucional ( SSTC 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97) como el Tribunal Supremo ( SSTS 626/96 de 23.9, 1009/96 de 30.12, 621/97 de 5.5 y 553/2003 de 16.4) la f‌inalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manif‌iesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suf‌iciente para cubrir la esencial f‌inalidad de la misma, que el Juez explique suf‌icientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada.

TERCERO

- Pues bien, si aplicamos esa doctrina al caso concreto, la resolución recurrida no carece de la motivación necesaria para ajustarse a lo dispuesto en los preceptos y en la jurisprudencia citada, pues, aunque no se haya razonado expresamente sobre el documento nº 11 (solicitud de aprovechamiento extraordinario), sí se le incluye en el fundamento jurídico segundo y de su contenido es fácil colegir las razones que tuvo en cuenta el Magistrado Juez Instructor para acordar el sobreseimiento provisional, que no son otras que el entendimiento de que los hechos investigados carecen de tipicidad. No debe obviarse que la motivación debe ser proporcional a la complejidad del asunto y su ausencia o déf‌icit para que tenga virtualidad anulatoria debe producir indefensión ( art. 238.3 LOPJ) y, en este orden de cosas, es claro que la decisión de sobreseimiento se ha podido combatir en el recurso, con el que lo que realmente se pretende es que continue el procedimiento hasta el juicio oral, al considerar que, de lo actuado, los hechos revisten los caracteres de un delito de falsedad documental. Así en las alegaciones efectuadas al amparo del art. 766.3 LECr. ya no se dice nada respecto de la nulidad del auto, y se insiste en la práctica de las diligencias acordadas y, en todo caso, en la revocación del sobreseimiento para que continue la tramitación de la causa hasta su enjuiciamiento. Por tanto el motivo impugnatorio de falta de motivación debe rechazarse y resolverse sobre los demás que se han planteado, es decir sobre la necesidad de practicar nuevas diligencias antes de concluir la instrucción, o la procedencia de que continue la tramitación de las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado.

CUARTO

- Sobre el motivo impugnatorio consistente en la necesidad de practicar diligencias de investigación antes de declarar conclusa la instrucción, es sabido que el derecho fundamental a valerse de los medios de prueba pertinentes no implica, en modo alguno, que las partes tengan un derecho incondicionado y puedan exigir al Juzgado de Instrucción o al Tribunal de enjuiciamiento la práctica de todas las diligencias de investigación o pruebas que propongan. Así el Instructor no está obligado a practicar todas las que las partes propongan y puede repeler las que considere inútiles o perjudiciales, contrarias a las leyes, innecesarias o perjudiciales para el objeto de la causa, tal como resulta del contenido de los artículos 311, 312, y 777 LECr. El derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa es inseparable del derecho de defensa y exige que las pruebas pertinentes sean admitidas y practicadas, sin desconocimiento ni obstáculos, resultando vulnerado en aquellos supuestos en los que el rechazo de la prueba propuesta carezca...

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