STSJ Cataluña 2511/2023, 20 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Número de resolución2511/2023
Fecha20 Abril 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2023 - 0000005

mmm

Recurso de Suplicación: 7150/2022

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 20 de abril de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2511/2023

En los recursos de suplicación interpuestos por D. Faustino e INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 22/7/2022 dictada en el procedimiento nº 770/2021 y siendo recurrida TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Amparo Illán Teba.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22/7/2022 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por Faustino, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro al trabajador en situación de incapacidad permanente en grado de ABSOLUTA, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del 100% de la base reguladora de 1.873,05 euros mensuales, más mejoras y revalorizaciones; debiendo estar y pasar el INSS por tal declaración, y siendo la fecha de efectos económicos la extinción de la situación de IT."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Que Faustino, con DNI número NUM000 y nacido el día NUM001 .1961, se encuentra af‌iliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de OPERARIO FÁBRICA.

SEGUNDO

Que en fecha 11.06.2021, la Dirección Provincial de Barcelona del INSS dictó resolución por la que se reconocía al trabajador pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común.

Contra la citada resolución la parte actora interpuso reclamación previa, por considerar que se le debe declarar en situación de gran invalidez, o subsidiariamente absoluta; denegándose por resolución de la Dirección Provincial Barcelona del INSS de fecha 16.11.2021.

TERCERO

Que la parte actora padece el siguiente cuadro diagnóstico:

SINDROME DE GUILLAIN BARRE EN PACIENTE AFECTO DE SECUELAS DE POLIOMIELITIS, CON ALTERACION DE LA MARCHA E INESTABILIDAD. MIOTROFIA GENERALIZADA. MARCHA CON COJERA CON UN BASTÓN EN TRAYECTOS DE MENOS DE 500 METROS; CON CAÍDAS FRECUENTES E IMPOSIBILIDAD PARA LEVANTARSE POR SÍ SOLO. ACTUALMENTE, PRESENTA DIFICULTADES Y NECESITA AYUDA PARA VESTIRSE, BAÑO Y EN LAS ESCALERAS (Dictamen ICAM; documentos 3 y 4, actor).

CUARTO

El trabajador, por resolución de fecha 25.02.2022, tiene reconocido un GRADO I de DEPENDENCIA, con una puntuación de 39 (documento 6).

QUINTO

No se discute la base reguladora mensual de la prestación (1.873,05 euros), el complemento de GI

(1.142,55 euros); así como tampoco la fecha de efectos económicos (extinción de la IT)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación tanto la parte actora D. Faustino como la demandada INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), que formalizaron dentro de plazo, y que dado el legal traslado no se impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Social nº 2 de Terrassa ha dictado sentencia en fecha 22-7-2021 en los Autos 770/2021, en la que estima la pretensión subsidiaria de la demanda interpuesta por D. Faustino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declarando al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia mensual del 100% de la base reguladora de 1.873,05 euros mensuales, más las mejoras y revalorizaciones; debiendo estar y pasar por el Instituto Nacional de la Seguridad Social por tal declaración, y siendo la fecha de efectos económicos la de extinción de la situación de IT.

Frente a dicha sentencia, la parte actora formula el presente recurso de suplicación, en el que alega un único motivo amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la revocación de la sentencia de instancia y la declaración del actor en situación de gran invalidez.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social, también ha formulado recurso de suplicación, en el que alega un único motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la revocación de la sentencia de instancia, absolviendo al Instituto Nacional de la Seguridad Social de los pedimentos de la demanda.

No se han presentado escritos de impugnación de los recursos de suplicación formulados.

SEGUNDO

En los dos recursos formulados, se alega un único motivo, amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, dirigido a la censura jurídico sustantiva.

La parte actora, en su recurso, pretende la declaración del actor en situación de incapacidad permanente, en grado de gran invalidez, en lugar del grado de absoluta que le ha declarado la sentencia de instancia; denuncia la infracción de los artículos 194.1.d) y 196.4 de la Ley General de la Seguridad Social, y el artículo 12.4 de la Orden Ministerial de 15-4-1969, así como la jurisprudencia relativa a dichos preceptos. Argumenta, en síntesis, que teniendo en cuenta el cuadro médico que presente el actor, declarado probado en la sentencia de instancia, se concluye que el mismo presenta una imposibilidad para realizar actos esenciales de la vida diaria, y no una mera dif‌icultad, tanto por las frecuentes caídas que sufre de las que no puede levantarse por sí solo, y precisa ayuda para vestirse ducharse y para escaleras, por lo que no puede realizar dichos actos por sí solo.

El Instituto Nacional de la Seguridad Social, en su recurso, pretende que el actor no es tributario de la incapacidad permanente absoluta que la sentencia de instancia le ha reconocido; se denuncia la infracción del artículo 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con la Disposición Transitoria

26ª. Argumenta dicha entidad que, según las dolencias declaradas probadas, no se acredita limitación ni contraindicación para actividades livianas o sedentarias, y no se indica limitación para desplazamientos al puesto de trabajo.

TERCERO

Para la resolución del recurso en los términos planteados, cabe recordar que la incapacidad en cualquiera de sus grados viene referida, según el artículo 193.1 de la LGSS aprobada por Real Decreto legislativo 8/2015, antes artículo 136.1 del TRLGSS de 1994, a la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente def‌initivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral, no obstando a tal calif‌icación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Que el artículo 194 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 137 del TRLGSS de 1994 -, establece: "1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasif‌icará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado, valorado de acuerdo con la lista de enfermedades que se apruebe reglamentariamente en los siguientes grados:

(....)

  1. Absoluta

  2. Gran invalidez.

(...)

  1. La calif‌icación de la incapacidad permanente en sus distintos grados se determinará en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo que reglamentariamente se establezca.

    A efectos de la determinación del grado de la incapacidad, se tendrá en cuenta la incidencia de la reducción de la capacidad de trabajo en el desarrollo de la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional, en que aquella estaba encuadrada, antes de producirse el hecho causante de la incapacidad permanente".

    Que dicha regulación que se complementa con la Disposición transitoria vigésima sexta. Calif‌icación de la incapacidad permanente, que dispone: "Uno. Lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley únicamente será de aplicación a partir de la fecha en que entren en vigor las disposiciones reglamentarias a que se ref‌iere el apartado 3 del mencionado artículo 194. Hasta que no se desarrolle reglamentariamente dicho artículo será de aplicación la siguiente redacción: "Artículo 194. Grados de incapacidad permanente. 1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasif‌icará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez.

    (...)

  2. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión y of‌icio"

  3. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o...

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