SAP Sevilla 596/2022, 2 de Noviembre de 2022

PonentePEDRO IZQUIERDO MARTIN
ECLIECLI:ES:APSE:2022:3464
Número de Recurso11/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución596/2022
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2022
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Audiencia Provincial de Sevilla

-Sección Primera- Avda. Menéndez Pelayo, 2

Tlf.: Señalam.: 955540452 / Ejec.: 600157488 / 600157487. Fax: 955005024

N.I.G. 4109143P20160032806

Nº Procedimiento: Apelación resoluciones ( arts. 790- 792 Lecrim) 11/2022

Negociado: V1

Autos de: Procedimiento Abreviado 264/2018

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE SEVILLA

Apelante: Camilo

Procurador: ELENA ARBOLEDAS SANCHEZ

Abogado: MAX ADAM ROMERO

SENTENCIA Nº 596 / 2022

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

PEDRO IZQUIERDO MARTÍN, ponente

MAGISTRADOS:

FRANCISCO DE ASIS MOLINA CRESPO

MIGUEL ANTONIO VÁZQUEZ BARRAGAN

En la Ciudad de Sevilla a dos de noviembre de dos mil veintidós.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Oral seguidos en el Juzgado de lo Penal número 5, que tiene su origen en el Procedimiento de Abreviado 33/2018 del Juzgado de Instrucción número 19 de Sevilla por delito de robo con fuerza recurrente Camilo, representado por la Procuradora Dª Elena Arboledas Sánchez, siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal. Ha sido designado ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Pedro Izquierdo Martín quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Penal se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2021 cuyo fallo es como sigue: ". Condeno a Camilo como responsable en concepto de autor, de un delito de robo con fuerza en las cosas en local abierto al público, de los artículos 237, 238.2 y 241.1 del código penal, ya def‌inido, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y cinco meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, todo ello con expresa condena en las costas. En concepto de responsabilidad civil, indemnizará al perjudicado, Candelaria en la cantidad de 451 euros por el dinero sustraído y no recuperado y en 70€ por daños ocasionados en el cerrojo de seguridad, más los intereses legales del art. 576 LEC...".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso en tiempo y forma recurso de apelación la representación procesal de Camilo, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, procede dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el artículo 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada:

"...ÚNICO.- Ha resultado probado y así se declara que, el día 17/03/2016, el acusado Camilo, mayor de edad y sin antecedentes penales a la fecha de los hechos, sobre las 03:30 horas, de mutuo acuerdo con otros dos individuos no identif‌icados, de mutuo acuerdo y con f‌inalidad de obtener un ilícito benef‌icio, acudieron al establecimiento comercial "Aromas Artesanales", sito en la calle Lineros 13 de Sevilla y propiedad de Candelaria, y tras subir la persiana metálica de la puerta principal, rompió el cerrojo que asegura la puerta y accedió a su interior, apoderándose de una máquina terminal TPV con 451€. Los daños han sido tasados en la cantidad de 70€. Posteriormente abandonaron el lugar, arrojando la máquina terminal TPV en las inmediaciones del lugar, siendo recuperada por su propietaria...".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente Camilo alega error en la apreciación de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia e inaplicación del principio "in dubio pro reo", cuestionando la validez probatoria de las imágenes captadas por las cámaras de grabación de la calle, solicitando la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas en el supuesto de una hipotética condena por una falta de hurto

Como se ref‌iere en la STS 94/2021, de 4 de febrero, el derecho a la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo lo que supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científ‌icos, sea suf‌iciente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados. El control de esta valoración debe de orientarse a verif‌icar estos extremos, validez y suf‌iciencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que ello suponga que "... el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustif‌icadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científ‌icos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manif‌iestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente...".

El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es pues revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científ‌icos. Pero también es doctrina reiterada, como se ref‌iere en la Sentencia 468/2019, de 14 de octubre que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el recurso "... no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testif‌icales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suf‌iciente y válida, y la haya valorado razonablemente...".

La Magistrada para formar su convicción ha podido valorar lo manifestado en el plenario por la responsable del establecimiento y por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía que han intervenido en la investigación de la sustracción llevada a efecto en el mismo e identif‌icación del recurrente que en dicho se acogió a su legítimo

derecho a no declarar, así como la documental sometida a contradicción consistente en los fotogramas

extraídos de las cámaras de grabación instaladas en la tienda y en otra que estaba colindante.

SEGUNDO

-En la STS 99/2020, de 10 de marzo se hace constar que "...la doctrina jurisprudencial de esta Sala (Sentencias de 6 de mayo de 1993, 7 de febrero, 6 de abril y 21 de mayo de 1994, 18 de diciembre de 1995, 27 de febrero de 1996, 5 de mayo de 1997, 968/1998 de 17 de julio, 188/1999, de 15 de febrero, 1207/1999, de 23 de julio, 387/2001, de 13 de marzo, 27 de septiembre de 2002, y 180/2012 de 14 de marzo, entre otras muchas), ha considerado legítima y no vulneradora de derechos fundamentales la f‌ilmación de escenas presuntamente delictivas que suceden en espacios o vías públicas, estimando que la captación de imágenes de actividades que pueden ser constitutivas de acciones delictivas se encuentra autorizada por la ley en el curso de una investigación criminal, siempre que se limiten a la grabación de lo que ocurre en espacios públicos fuera del recinto inviolable del domicilio o de lugares específ‌icos donde tiene lugar el ejercicio de la intimidad. Por ello cuando el emplazamiento de aparatos de f‌ilmación o de escucha invada el espacio restringido reservado para la intimidad de las personas (domicilio) sólo puede ser acordado en virtud de mandamiento judicial que constituye un instrumento habilitante para la intromisión en un derecho...

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