SAP Jaén 403/2023, 26 de Abril de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 26 Abril 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial de Jaén, seccion 1 (civil) |
Número de resolución | 403/2023 |
SENTENCIA Nº 403
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. Antonio Carrascosa González
MAGISTRADOS
Dª María Teresa Carrasco Montoro
D. Blas Regidor Martínez
En la ciudad de Jaén, a veintiséis de Abril de dos mil veintitrés.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1254/2018 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 381/2022, a instancia de D Fausto, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Esther Hidalgo Vivar y defendido por el Letrado D Antonio Jesús Maldonado Gómez; contra UNICAJA BANCO SAU, representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D José Jiménez Cózar, y defendida por la Letrada Dª Laura Leiva Florido.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia con fecha 5 de Febrero de 2021, rectificada por auto de 15 de Julio del mismo año.
Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "ESTIMAR SUSTANCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Hidalgo Vivar en representación de D. Fausto contra Unicaja Banco,S.A. y por ello:
- Se declara la nulidad de la CLÁUSULA SUELO contenida en la escritura de novación de fecha 17 de diciembre de 2012 en concreto la limitación a la variabilidad del interés en función del Euribor (CLÁUSULA SUELO) AL 3%.
- Se condena a la entidad demandada a devolver las cantidades cobradas en aplicación de las referidas cláusulas en cuantía 381 euros y todo ello más el interés legal de conformidad a lo establecido en el fundamento jurídico SEXTO.
- Se declara la nulidad de la cláusula quinta contenida en el contrato de escritura de novación de fecha 17 de diciembre de 2012, suscrito entre las partes relativa a la imposición de gastos.
- Se condena a la demandada devolver la cantidad de 504,99 euros, en concepto de gastos de Registro de la Propiedad, y 50% de gastos de Notaría, más intereses legales de acuerdo a lo establecido en el fundamento jurídico SEXTO.
- No ha lugar a los gastos restantes de Notaría.
Se impone las costas a la parte demandada"
------------------------------------------------Y en el Auto dictado de fecha 15 de Julio de 2021 en la parte dispositiva del mismo dice literalmente: "Procede rectificación de la sentencia dictada en el presente procedimiento de fecha 5 de febrero de 2021 en el sentido que donde se indica en el fundamento jurídico primero "Respecto de la nulidad de cláusula de gastos la parte demandada se allana así como al abono de los gastos de Registro de la Propiedad (137,99 euros), 50% gastos de Notaría (367 euros)" se diga "Respecto de la nulidad de cláusula de gastos la parte demandada se allana así como al abono de los gastos de Registro de la Propiedad (137,99 euros), 50% gastos de Notaría (183,50 euros)."
Contra dicha sentencia se interpuso por la parte demandada en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el citado Juzgado de Primera Instancia, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado día para la deliberación, votación y fallo, que se verificaron, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Antonio Carrascosa González.
COMPARTIENDO los fundamentos de la resolución impugnada
Planteamiento del recurso -.
La sentencia dictada por el indicado Juzgado estima sustancialmente la demanda formulada por Fausto frente a la financiera Unicaja Banco, declarando la nulidad de las cláusulas de limitación a la variabilidad del tipo de interés (la llamada cláusula "suelo"), del 3 %, y de imposición de gastos a la parte prestataria, contenidas ambas en el contrato de modificación de préstamo hipotecario concertado entre esas partes, prestataria y prestamista respectivamente, con fecha 17 de diciembre de 2012, siendo el préstamo original de 30 de marzo de 2007, que a su vez fue modificado por escritura de 23 de marzo de 2009. Igualmente, condena a dicha demandada a abonar al actor las cantidades cobradas en exceso por aplicación de la primera de las referidas estipulaciones, más intereses legales desde cada abono, así como la cantidad de 321,49 euros en concepto de gastos de registro y de mitad de gastos de notaría, también con intereses legales (en ambos casos, según se explica en el fundamento jurídico quinto de la sentencia, que no sexto, como se menciona en su fallo).
En materia de costas procesales, dada la estimación sustancial de la demanda, y por aplicación de la doctrina del TJUE, la resolución de instancia condena a la demandada al pago de las mismas.
La reseñada financiera se alza ante esta segunda instancia contra dicha resolución. En el escrito que comprende el recurso de apelación se exponen tres diferentes motivos, los dos primeros íntimamente ligados entre sí, por referirse ambos exclusivamente a la declaración de nulidad de la cláusula de interés mínimo o "suelo" tras el "acuerdo" celebrado entre las partes con posterioridad al préstamo, como se verá a continuación.
El primero se encabeza con la rúbrica "infracción de los artículos 1809 y 1816 CC y de la jurisprudencia que los interpreta", añadiendo la invocación de las sentencias del Tribunal Supremo que allí se reseñan. En tal alegación, en definitiva, se invoca la validez del acuerdo privado suscrito entre las partes con fecha 15 de enero de 2016, el cual pretende calificar como una transacción y no como mera novación, al reunirse los requisitos de la primera figura, transacción que no contraviene norma legal alguna y versa sobre una materia disponible, acudiendo la parte prestataria a la opción de llegar a un acuerdo con la entidad prestamista para la minoración de tal tipo mínimo, durante un plazo, y su posterior supresión; ello en lugar de recurrir a la vía judicial, a la que vendría a renunciar. Mientras que la prestamista vino también a "renunciar" a aplicar el interés inicial pactado.
El segundo motivo se refiere a los "efectos que deben derivarse de la validez y eficacia" del referido acuerdo, validez que reconocería la propia sentencia recaída que, por contra, rechaza la eficacia que la recurrente postula, en concreto, que se haya puesto fin con el mismo a "la situación de controversia extrajudicial, en relación a la aplicación de la cláusula suelo". Se resalta igualmente que la parte prestataria manifestaba en dicho acuerdo "expresamente conocer las condiciones financieras vigentes del préstamo" que se identificaba "en mostrarse conforme con su aplicación, incluida la aplicación del tipo mínimo (cláusula suelo) hasta este
momento", con lo que se cumpliría el deber de transparencia exigido por la normativa vigente en materia de consumidores y usuarios y por la jurisprudencia ya recaída.
El tercer y último motivo combate la condena en costas que recoge el fallo recaído, negando que exista una estimación sustancial de la demanda e invocando criterio de esta Audiencia Provincial según el cual no procedería la imposición de las costas a la entidad financiera demandada cuando no se acoja en su integridad la condena dineraria pretendida en la demanda por razón de los gastos satisfechos con ocasión de la constitución y formalización del préstamo.
Concluye el recurso con la petición de revocación de la sentencia de primera instancia "y (se)...
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