SAP Santa Cruz de Tenerife 188/2023, 10 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 3 (civil)
Número de resolución188/2023

? Sección: AN

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000094/2022

NIG: 3803842120210009223

Resolución:Sentencia 000188/2023

Proc. origen: Juicio verbal (250.2) Nº proc. origen: 0000877/2021-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Apelado: LC ASSET 1 SARL; Abogado: Orlando Daniel Rodriguez Ortega; Procurador: Jose Ignacio Hernandez

Berrocal

Apelante: Nuria ; Abogado: Jose Miguel Velazquez Perello; Procurador: Montserrat Espinilla Yagüe

?

SENTENCIA

SALA: Ilma. Sra. Magistrada:

Doña María Luisa Santos Sánchez (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a diez de mayo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, constituida la Sala por la Ilma. Sra. Magistrada antes reseñada, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Verbal nº 877/2021, sobre reclamación de cantidad, dimanante del proceso monitorio nº 1.456/2020, seguidos ambos procedimientos en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife; a instancia, como parte actora o demandante, de la entidad mercantil LC ASSET 1 S.A.R.L, representada por el Procurador Don José Ignacio Hernández Berrocal y asistido por ela Abogado Don Orlando Rodríguez Ortega; siendo parte demandada Doña Nuria

, representada por la Procuradora Doña Montserrat Espinilla Yagüe y asistida por el Abogado Don José

Miguel Velázquez Perelló; ha pronunciado, en nombre de S.M., EL REY, la presente resolución con base en los siguientes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

1. En el procedimiento indicado, Doña Noelia Gallo Merchán, Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, dictó sentencia, de fecha 16 de noviembre de 2021, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

Se estima la demanda presentada por LC ASSET 1 SARL contra doña Nuria, condenando a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 3.871 euros, así como los intereses legales y costas del procedimiento.

Contra esta sentencia no cabe interponer recurso de apelación.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y f‌irmo.

.

  1. Con fecha 19 de noviembre de 2021, se dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

ACUERDO:

RECTIFICAR el fallo, de la sentencia, en el sentido de que donde se dice "Contra esta sentencia no cabe interponer recurso de apelación.", debe decir contra esta sentencia cabe recurso de apelación".

MODO DE IMPUGNACIÓN: no cabe recurso alguno.

Así lo dispone, manda y f‌irma D./Dña. NOELIA GALLO MERCHÁN, JUEZ del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

Notif‌icada la reseñada sentencia a las partes en legal forma, la representación procesal de la demandada interpuso contra ella recurso de apelación, dándose el preceptivo traslado, habiendo presentado la parte actora escrito de oposición al citado recurso. Seguidamente, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Efectuado el oportuno reparto y recibidos los autos en esta Sección Tercera, se acordó formar el correspondiente rollo y se designó Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Doña María Luisa Santos Sánchez.

Las partes apelante y apelada se personaron en tiempo y forma en esta alzada.

Para estudio y decisión del presente recurso se señaló el día 26 de abril del corriente año, 2023.

La Sala se constituye con la Magistrada Ponente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.2-1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estima la demanda y condena a la demandada al abono a la actora del importe de 3.871 euros, así como los intereses legales y costas del procedimiento.

Frente a esa sentencia se alza en apelación la referida demandada, solicitando su revocación y la desestimación de la demanda contra ella formulada, con expresa condena en costas a la parte contraria. De modo resumido, como alegaciones en las que sustenta dicho recurso muestra su discrepancia con la aludida resolución, por entender que en este caso concurren los presupuestos para declarar prescrita la acción planteada y que es errónea la valoración de la prueba. Insiste en que la acción se encuentra prescrita, dado el plazo transcurrido desde que la parte actora dio por cerrado anticipadamente el préstamo (15 de julio de 2015) hasta la interposición de la demanda (28 de diciembre de 2020 - sic-), al haber transcurrido los cinco años (prórrogas por Covid-19 incluidas) establecidos en el Código Civil tras la reforma operada en octubre de 2015. Sobre el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado y su apreciación de of‌icio por el órgano judicial, pone de manif‌iesto que la sentencia recurrida no hace ninguna referencia a esta cuestión, ampliamente desarrollada por dicha apelante en el acto de la vista oral, y cita o reseña la jurisprudencia que considera aplicable sobre esas cuestiones, señalando que, al haber utilizado la entidad bancaria actora tal cláusula para dar por vencido anticipadamente el préstamo, procede la desestimación de la acción planteada, que no ha sido la de resolución contractual por incumplimiento, sino la de reclamación de cantidad por vencimiento anticipado del contrato de autos; por ello, entiende la misma apelante que debe desestimarse la demanda y archivarse el expediente. En cuanto al carácter abusivo, y consiguiente nulidad, de los intereses remuneratorios y moratorios, discrepa igualmente del criterio establecido en la sentencia impugnada, indicando que en ella tampoco se hace mención alguna al interés de demora incluido en el contrato controvertido. Alega que no nos encontramos ante un contrato de "tarjeta revolving" sino ante un contrato de préstamo personal, sosteniendo que cabe

apreciar la nulidad, por abusividad, tanto de los intereses remuneratorios como moratorios, con indicación de los argumentos en los que sustenta esta consideración, y remitiéndose a lo alegado sobre estas cuestiones al oponerse en el procedimiento monitorio. Respecto a la falta de acreditación de la deuda reclamada, reitera la existencia de error en la valoración de la prueba, ref‌iriendo los argumentos que estima oportunos, en especial la existencia de incumplimiento contractual de sus obligaciones por parte de la entidad bancaria actora apelada al no pasar al cobro las cuotas pactadas.

La parte actora, y ahora apelada, se opone al recurso, pretendiendo su desestimación total y la conf‌irmación íntegra de la sentencia recurrida, con condena en costas a la parte apelante. Muestra su pleno acuerdo con la aludida resolución, por considerarla acertada y ajustada a Derecho en todos sus pronunciamientos y rebate los motivos del recurso. En lo atinente a la prescripción de las cantidades adeudadas, rechaza su existencia, reseñando la jurisprudencia que considera aplicable al caso. En cuanto al carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado y posibilidad de su apreciación de of‌icio por el órgano judicial, entiende que ha sido introducida por la apelante en el recurso de forma sorpresiva y que no procede entrar a valorar lo aducido de contrario sobre este motivo, pues el momento oportuno para plantear la supuesta nulidad de tal cláusula era el de oposición a la petición inicial de proceso monitorio y, sin embargo, ninguna referencia a ello hizo la contraparte en dicho escrito. Niega igualmente el carácter abusivo, y consiguiente nulidad, de los intereses remuneratorios pactados, pues, en tanto elemento esencial del contrato, no pueden ser objeto del control de abusividad, pudiendo someterse tan solo a los controles de usura e inclusión y transparencia; y tampoco puede declararse la nulidad por usura, en atención a la jurisprudencia del Tribunal Supremo que cita y/o reseña. Sobre la alegación contraria de falta de acreditación de la deuda, pone de relieve haber cumplido la carga probatoria que a dicha actora apelada incumbe mediante la aportación del contrato de f‌inanciación y la certif‌icación del importe de la deuda, sin que la aquí apelante haya presentado prueba alguna que pudiera hacer dudar de la realidad de las cantidades reclamadas.

SEGUNDO

La revisión de todo lo actuado conduce a la estimación parcial del presente recurso, pues de los motivos de apelación esgrimidos por la hoy apelante tan solo se considera que es prosperable en esta alzada el relativo a la prescripción de la acción en lo concerniente a los intereses remuneratorios; todo ello por las razones que seguidamente se exponen.

TERCERO

En atención a lo dispuesto en el artículo 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y respecto de la prescripción de la acción invocada por la hoy demandada apelante, ha de discreparse en parte del criterio seguido por la juzgadora de la instancia en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.

En efecto, para la resolución de la cuestión ahora examinada ha de tenerse en cuenta el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2020, nº 29/2020, recurso 6/2018, a saber: «1.- La mencionada Ley 42/2015, de 5 de octubre, mediante su Disposición Adicional Primera , reformó el art. 1964 CC, en el sentido de reducir de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales. Para las relaciones jurídicas nacidas con anterioridad, la propia Ley previó un sistema transitorio en los siguientes términos:

"Disposición transitoria quinta. Régimen de prescripción aplicable a las relaciones ya existentes.

El tiempo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción, nacidas antes de la...

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