SAP Huelva 328/2023, 10 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Huelva, seccion 2 (civil)
Número de resolución328/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

Sección Segunda

RECURSO: APELACIÓN CIVIL 724/2022

Proc. Origen: Juicio Ordinario 391/2018

Juzgado Origen: Primera Instancia núm. 3 de Huelva

Apelante: Dª Andrea Y D. Benigno

Apelado: Dª Bienvenido, PLUS ULTRA SEGUROS Y REASEGUROS S.A Y AGM

ESTRUCTURAS Y FERRALLAS S.L.

SENTENCIA Nº 328

Ilmos. Sres.:

MAGISTRADOS: D. FRANCISCO BELLIDO SORIA (Ponente)

D. ENRIQUE ÁNGEL CLAVERO BARRANQUERO

D. ANDRÉS BODEGA DE VAL

En Huelva, a 10 de mayo de 2023

La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. Francisco Bellido Soria ha visto en grado de apelación el juicio ordinario 391/18, del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Huelva, en virtud de recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, interpuesto por Dª. Andrea y D. Benigno, representados por el Procurador sr. Zamorano Álvarez y defendidos por el Letrado sr. Encina Macías; siendo parte apelada D. Bienvenido, representado por el Procurador sr. Ruiz Romero y defendido por el Letrado sr. Salmerón González y las entidades Plus Ultra Seguros y Reaseguros SA, y AGM Estructuras y Ferrallas SL, representadas por el Procurador sr. Hervás Tebar, asistidas del Letrado sr. Montes Buguiro.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha doce de noviembre de dos mil veintiuno se dictó sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada a Andrea y Benigno representados por el Procurador Sr. Zamorano Álvarez contra A.G.M. FERRALLAS Y ESTRUCTURAS SL

y PLUS ULTRA representado por el Procurador Sr. Hervás Tebar; Enrique, Eulalio y CATALANA OCCIDENTE representados por el Procurador Sr. Caballero Cazenave; Bienvenido representado por el Procurador Sr. Ruiz Romero y, en consecuencia:

-estimar la excepción de prescripción opuesta por Bienvenido -absolver a Enrique, Eulalio y CATALANA OCCIDENTE -condenar a A.G.M. FERRALLAS Y ESTRUCTURAS SL y PLUS ULTRA a indemnizar a la Sra. Andrea en 35.000 euros por el valor de los daños y de reposición, y por lucro cesante, desde julio de 2017 por importe de 254,10 euros al mes completo pago de la anterior cantidad.

-condenar a A.G.M. FERRALLAS Y ESTRUCTURAS SL y PLUS ULTRA a indemnizar

al Sr. Benigno en 23.296 euros.

No se hace condena en costas. ".

La anterior sentencia fue aclarada en el sentido que recoge la parte dispositiva del auto de fecha veinte de diciembre del mismo año, que dice así: Se complementa la sentencia de fecha 12 de noviembre en los siguientes términos:Las costas de Bienvenido son de cuenta de la parte demandante.

También fue objeto de aclaración la mencionada sentencia por auto de trece de marzo de dos mil veintidós, en el sentido que recoge regula su parte dispositiva que copiada literalmente expresa lo siguiente: NO HA LUGAR A LA ACLARACIÓN de la sentencia que ha sido solicitada por el Procurador Sr./a. Hervás Tebar.

TERCERO

Contra la anterior se interpuso recurso de apelación, por los demandantes -srs. Andrea y Benigno -, que fue admitido en ambos efectos, y dado traslado a las demás partes, se opusieron al recurso, luego fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, para resolución el recurso e impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A).- Se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria parcial de la demanda en base a las siguientes alegaciones: 1ª.- Se articula el inicial motivo de apelación contra las entidades AGM Construcciones y Ferrallas SL (en adelante AGM) y PLUS ULTRA en un doble sentido, ref‌iriéndose el primero a la falta de motivación suf‌iciente en cuanto que no se razona sobre las cuestiones objeto de debate, por lo que se llega a la conclusión indemnizatoria sin explicar los motivos que la han provocado. Además de existir discrepancia en cuanto a la extensión del taller, ya que existe la del catastro (125m2) y la del perito de la parte actora (140,30m2). Y el segundo a la infracción del principio de restitución íntegra de los daños y perjuicios, en relación a la cuantía de la indemnización y valoración de los daños ocasionados a Dª Andrea en el edif‌icio y a D. Benigno en su negocio de carpintería metálica instalado en el local que se derrumbó en cuanto a los daños sufridos en los elementos del mismo y sobre el lucro cesante.

  1. - Infracción del art. 20.4ª de la LCS, al no haberse impuesto de of‌icio a la aseguradora PLUS ULTRA el pago de los intereses moratorios que establece dicha norma.

  2. El último motivo del recurso se articula frente a D. Bienvenido en cuanto a la condena en costas que se impone a los recurrentes por las causadas a este codemandado en la primera instancia. Añade al respecto que existen vicisitudes procesales que justif‌ican la no imposición de las referidas costas, por cuanto que de inicio no se demandó a los arquitectos de la obra, sino que fue a instancias de haber interpuesto la constructora y su aseguradora la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, que asumió la juzgadora en auto de 26/03/2019 con aquiescencia de los actores, por entender que existía base argumental suf‌iciente para examinar la responsabilidad de los proyectistas y directores de la obra, sin perder de vista que el presente caso es de complejidad fáctica y jurídica, por lo que el Juzgado al igual que respecto de los otros codemandados no debió imponerlas a ninguna de las partes, con lo que la imposición a que se ref‌iere la parte apelante supone un agravio comparativo respecto de los demás técnicos que han sido absueltos y cuyas costas no se han impuesto a la actora, teniendo en cuenta además que el arquitecto sr. Bienvenido ha sido absuelto por haber alegado la prescripción, a lo que se añade que era socio del otro arquitecto interviniente actuando ambos en comunidad de riesgo.

Por otra parte, se mantiene también que la prescripción se acoge por la propia tramitación lenta del proceso, además de tener en cuenta que la referida excepción no es causa de exención de responsabilidad, sino que es la razón que impide entrar en su análisis.

B).- La parte codemandada -AGM Estructuras y Ferrallas SL y la aseguradora Plus Ultra-, se oponen al recurso por lo que piden su íntegra desestimación, manteniendo la sentencia por sus fundamentos.

C).- El codemandado sr. Bienvenido, se opone al recurso y pide la conf‌irmación de la sentencia, por ser conforme a Derecho, teniendo en cuenta que procede la condena en costas a la parte demandante respecto de las causadas en primera instancia al arquitecto antes mencionado.

SEGUNDO

El primer alegato del recurso ref‌iere la falta de motivación suf‌iciente de la sentencia en cuanto que no se razona cómo ha llegado la juzgadora a la decisión de recortar las indemnizaciones pedidas por los daños en el local y en el taller de carpintería metálica que en el mismo se ubicaba, así como el lucro cesante por paralización de actividad.

Sobre esta cuestión cabe decir que la motivación de las sentencias es una exigencia constitucional contenida en el art. 120.3 de la CE, como una exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el art. 24.1 de la misma norma, así lo viene recogiendo la jurisprudencia, pudiendo citar, por todas, la STS de 03 de mayo de 2012, que recoge doctrina constitucional sobre la motivación de las resoluciones judiciales, cuando mantiene que "...La STS 24/2010, de 1-2, recoge la doctrina expuesta por el TC en ss 160/2009 de 29-6; 94/2007, de 7-5; 314/2005, de 12-12, subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite constatar la razonabilidad de las resoluciones judiciales -actúa en def‌initiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por falta de los justif‌icables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que el fundamento la decisión judicial, y actúa también como elementos preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción. Pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes pueden tener en al cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC. 14/91, 175/92, 105/97, 224/97), sino que deben considerarse suf‌icientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de

27.9) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9), bien entendido que la suf‌iciencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de 13.1, 139/2000 de

29.5, 169/2009 de 29.6).

También mantiene el TC que la motivación puede ser breve y concisa, sin dejar de serlo y aun puede haber motivación por remisión a otras resoluciones existentes en el proceso o bien a documentación que aparezca en el mismo. En este sentido podemos citar también las STS de 28/10/2.005 y 04/12/2.006.

Expuesto lo que antecede observamos que se alega la falta de motivación sin solicitar la...

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