SAP Alicante 201/2023, 5 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 8 (civil)
Número de resolución201/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA N.º 1504-CL1277/22

PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 2442/21

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-5.BIS

SENTENCIA NÚM. 201 /23

Ilmos.:

Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Carlos Javier Guadalupe Forés.

En la ciudad de Alicante, a cinco de abril de dos mil veintitrés.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 2442/21, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 5.BIS de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, BANCO DE SABADELL, S.A., representada por la Procuradora Doña María del Carmen Vidal Maestre, con la dirección del Letrado Don Eneko Delgado Valle y; como apelada, la parte actora, Doña Virtudes y Don Valeriano, representada por el Procurador Don José Luis Vera Saura, con la dirección del Letrado Don Ángel García Santacruz.

I - ANTECEDENTES

DE H E C H O.-

PRIMERO

En los autos de Juicio Ordinario número 2442/21 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 5.BIS de Alicante se dictó Sentencia de fecha nueve de mayo de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación de DON Valeriano y de DOÑA Virtudes contra la mercantil BANCO SABADELL SA y en consecuencia:

1)Se declara la nulidad de la cláusula relativa a gastos de la escritura objeto de la presente litis de fecha 23-11-2004 y 31-10-2014, condenando a la parte demandada a la devolución de 449,19 euros y 139,68 euros (notaria), 222,03 euros y 423,38 euros (registro), 135,38 euros y 314,60 euros (gestoría), 476,05 euros (tasación 1ª escritura), más intereses legales desde la fecha de pago. Se desestima la pretensión relativa a los gastos de la escritura de cancelación.

2)Se declara la nulidad de la comisión de apertura, condenando a la parte demandada al pago de 4200 euros, más intereses legales desde la fecha de su pago.

3)Se declara la nulidad de la cláusula relativa a la amortización anticipada, y condeno a la entidad demandada al pago de 150 euros y 1121,64 euros, más intereses legales desde el pago.

1) Se declara la nulidad del IRPH.

Se condena en costas a la parte demandada.

La cantidad declarada devengará el interés legal del dinero con arreglo a lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de enjuiciamiento Civil desde el dictado de esta sentencia.

Subsistiendo la vigencia del resto del contrato en todo lo no afectado por la presente resolución.

Una vez f‌irme la sentencia diríjase mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la contratación para la inscripción de la sentencia en el mismo ( art. 22 de la ley 7/1998 de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación).".

La referida Sentencia fue rectif‌icada mediante Auto de fecha veinticuatro de mayo de dos mil veintidós, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "Acuerdo:

Se estima parcialmente la aclaración:

En el fallo donde pone "1) Se declara la nulidad del IRPH", debe decir "4) Se desestima la nulidad del IRPH".".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, la cual presentó el escrito de oposición.

Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 1504-CL1277/22, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día cuatro de abril, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García-Chamón Cervera.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las alegaciones que fundamentan el recurso de apelación deducido por la entidad demandada se centran en:

i) la impugnación de la desestimación de la excepción de prescripción respecto de la acción de restitución de las cantidades indebidamente abonadas por la parte actora en virtud de la nulidad de la estipulación quinta relativa a los gastos y de la nulidad de la comisión de apertura inserta en la estipulación cuarta de la escritura de préstamo hipotecario otorgada el día 23 de noviembre de 2004;

ii) validez de la comisión de apertura inserta en la estipulación cuarta de la misma escritura.

iii) validez de la comisión por amortización anticipada inserta en la estipulación cuarta de la misma escritura.

iv) improcedencia de la condena al pago de las costas causadas en la instancia.

SEGUNDO

Sobre la prescripción de la acción de restitución de los gastos.

En primer lugar, la apelante impugna la desestimación de la excepción de prescripción respecto de la acción de restitución de los gastos indebidamente abonados por el prestatario-consumidor en los términos antes expuestos.

La STJUE de 16 de julio de 2020, asuntos C-224/19 y C-259/19 (apartado 84) parte de la existencia de dos acciones distintas: de un lado, la acción declarativa de la nulidad de la cláusula abusiva y, de otro lado, la acción de condena a la restitución de las cantidades indebidamente abonadas por el prestatario:

De este pronunciamiento se extrae que son dos acciones distintas con plazos de prescripción diferentes:

i) la acción de nulidad de pleno Derecho o nulidad radical de la cláusula litigiosa según los artículos 8.1 de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y 83 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por lo que siendo imprescriptible la acción declarativa de nulidad, no existe límite temporal para su ejercicio.

El carácter imprescriptible de la acción de nulidad por abusiva de una cláusula no negociada está expresamente reconocido en la STJUE de 10 de junio de 2021 (apartado 38): " Desde esta perspectiva, procede considerar que, para garantizar una protección efectiva de los derechos que la Directiva 93/13 conf‌iere al consumidor, este debe poder invocar en todo momento el carácter abusivo de una cláusula contractual no solo como medio de defensa, sino también a efectos de que el juez declare el carácter abusivo de una cláusula contractual, de modo que una acción ejercitada por el consumidor para que se declare el carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor no puede estar sujeta a ningún plazo de prescripción. "

ii) la acción de condena a la restitución de los gastos indebidamente abonados que sí está sometida a un plazo de prescripción.

Respecto de la prescripción de la acción de restitución, la STJUE de 16 de julio de 2020 responde:

" 92 Habida cuenta del conjunto de las anteriores consideraciones, debe responderse a la decimotercera cuestión prejudicial planteada en el asunto C-224/19 que el artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución. "

Sobre la duración del plazo de prescripción es prácticamente unánime la opinión de que el plazo es el general de las acciones personales previsto en el artículo 1.964.2 del Código civil, inicialmente de quince años. Tras su reforma por la Ley 42/2015 se f‌ija en cinco años "desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación. En las obligaciones continuadas de hacer o no hacer, el plazo comenzará cada vez que se incumplan", con la previsión intertemporal contenida en la Disposición transitoria quinta que remite a las acciones nacidas antes de la fecha de entrada en vigor de esa Ley a lo dispuesto en el artículo 1939 del Código Civil. En consecuencia, si la acción de restitución se considera nacida antes del 7 de octubre de 2015 (día siguiente al de la publicación en BOE y que f‌ija la entrada en vigor de la Ley 42/2015) porque antes de esa fecha podía exigirse el cumplimiento de la obligación, se aplicará el plazo de prescripción de quince años. Ahora bien, ese plazo de quince años tiene un límite, pues en todo caso prescribirá a los cinco años desde la entrada en vigor de la Ley 42/2015.

Sobre la duración de cinco años del plazo de prescripción, la citada STJUE de 16 de julio de 2020 no formula ninguna objeción al considerarlo conforme con el principio de efectividad:

" 87. Dado que plazos de prescripción de tres años ( sentencia de 15 de abril de 2010, Barth, C-542/08, EU:C:2010:193, apartado 28) o de dos años ( sentencia de 15 de diciembre de 2011, Banca Antoniana Popolare Veneta, C-427/10, EU:C:2011:844, apartado 25) han sido considerados en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia conformes con el principio de efectividad, debe considerarse que un plazo de prescripción de cinco años aplicable a la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula abusiva no parece, en principio y sin perjuicio de la apreciación por parte del órgano jurisdiccional remitente de los elementos mencionados en el anterior apartado 85, que pueda hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva 93/13 . "

TERCERO

La controversia surge en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR