STSJ Canarias 491/2023, 10 de Abril de 2023
Jurisdicción | España |
Fecha | 10 Abril 2023 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria), sala social |
Número de resolución | 491/2023 |
? Sección: CON
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0002391/2022
NIG: 3501644420210010995
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 000491/2023
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000983/2021-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria
Fiscal: MINISTERIO FISCAL
Recurrente: Ezequias ; Abogado: MARIA DE LOS ANGELES MARTIN BLANCO
Recurrido: CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS, SA; Abogado: MARIA DEL MAR ROPERO CAMPOS
Recurrido: SANTA LUCIA SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS; Abogado: SERGIO GARCIA RUIZ
FOGASA: FOGASA; Abogado: ABOGACÍA DEL ESTADO DE FOGASA LAS PALMAS
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de abril de 2023.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0002391/2022, interpuesto por D./Dña. Ezequias, frente a Sentencia 000249/2022 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000983/2021-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS.
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Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Ezequias, en reclamación de Despido siendo partes demandadas CENTRO TECNICO DE AGENTES DE SEGUROS, AGENCIA DE SEGUROS, SA, SANTA LUCIA SA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria de fecha 17 de junio de 2022 por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia, se declaran los siguientes:
HECHOS PROBADOS
En fecha 18 de noviembre de 1974 la Compañía de Seguros Santa Lucía SA, Seguro Popular, suscribió contrato de nombramiento de agente afecto representante con Dña. Asunción y D. Jacinto, en cuya virtud fueron nombrados Agentes Afectos Representantes de Seguros en su Agencia de Las Palmas de Gran Canaria, comprendiendo Las Palmas de Gran Canaria y Provincia.
Según la estipulación primera del contrato, los Agentes ostentan la representación de la Compañía en todos aquellos ramos en que opere, debiendo cuidar la organización de las actividades aseguradoras en su agencia, al mismo tiempo que producir seguros y conservar la cartera de seguros reconocida, entendiéndose por tal conservación de la cartera la gestión comercial y administrativa precisa para la atención de los contratos que la integran y mantenimiento en vigor. Igualmente es función de los agentes el cobro de las primas correspondientes a las pólizas que integran dicha cartera.
En el ámbito de la actividad descrita, en fecha 1/10/1993, el "agente" D. Jacinto y Dña. Asunción suscribieron con el actor contrato de colaboración mercantil, nombrándose al demandante subagente para que realice personalmente la actividad mercantil de promoción y mediación de seguros o colabore con el agente en los supuestos de esta actividad que fueran precisos.
La colaboración del subagente consistirá en conseguir operaciones de seguros para la Agencia, con la extensión de las solicitudes de seguros y aplicación de las tarifas, la formalización de las Pólizas y suplementos y, en su caso, gestión de cobro de recibos de primas y su liquidación, información y tramitación de incidencias en relación con las pólizas por él gestionadas y de las que le sea encomendado el cobro de recibo de primas.
Durante la vigencia del contrato, el subagente no podrá colaborar con otro Agente de Seguros para operar en los mismos seguros a que se refiere este contrato.
Por las operaciones de seguros que obtenga personalmente sin ninguna colaboración y por las gestiones de cobro de recibos de primas que se le encomienden, el Agente abonará la comisión pactada.
El subagente queda personalmente obligado a responder del buen fin de la operación, asumiendo el riesgo y ventura de la misma, estableciéndose los supuestos de "extorno" así como los casos en los que no procede el abono de comisiones. ( d. 3 a) actor)
Tras el fallecimiento de Dña. Asunción, el día 1 de noviembre de 2018, y tras distintas vicisitudes y comunicaciones entre los herederos de la fallecida y la entidad Santa Lucía SA, la posición de Agente fue ocupada por la entidad CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS SA, al menos desde el 5 de febrero de 2019. La cartera de clientes continuó siendo de la titularidad de Santa Lucía, pasando a ser gestionada por CTA, no produciéndose traspaso de medios materiales entre ambas agencias. ( testifical gerente de la oficina de Telde)
Se suscribió contrato de colaborador externo entre CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS SA y el actor (contrato de colaboración mercantil) el 1/2/19, en la actividad fundamental de captación de operaciones de seguros y cobro domiciliario de los recibos de prima, conforme a criterios organizativos propios del colaborador externo.
Se establece un sistema de retribución a comisión, pactándose los supuestos en los que no se devengaría comisión, así como la asunción del riesgo y ventura "si con ocasión de la actividad de cobro de recibos, al colaborador le hubieran hecho entrega por parte del tomador o persona relacionada con éste, de cuantía o
importe alguno, quedará obligado a ingresar y liquidar dicho importe en la Agencia o en la entidad bancaria designada al efecto. Es decir, el colaborador responderá y asumirá personalmente el montante de la cuantía percibida por el cobro de los recibos cuando ésta no hubiese podido ser ingresada o liquidada en la Agencia, aún por motivos ajenos a la voluntad del colaborador (robo, pérdida, sustracción, etc.).
Se pactó la rendición de cuentas semanal, quincenal o mensual de las cantidades recaudadas y su puesta a disposición.
( d. 3c actor y 10 empresa y primera testifical empresa)
El actor, por la prestación de servicios, percibía mensualmente una retribución íntegramente por comisiones en importe variable, en función de las operaciones en las que intervenía el actor.( testifical del gerente de la oficina de Telde)
El actor percibió de la entidad CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS SA, un total de 89,45 euros diarios ( con IGIC) o 83,19 euros ( sin IGIC), en el período 09/20 a 08/21.
El Convenio Colectivo de empresas de mediación de seguros privados prevé un salario anual de 16.392,60 euros para el Grupo III . ( conforme y d. 2 actor y CTA)
La entidad SANTA LUCÍA SA comunicó a todos sus agentes que el artículo 4 del RD 304/204, Reglamento de la Ley 10/2010 de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, establece como medidas normales de diligencia debida la identificación formal de que se identifiquen mediante documentos fehacientes, la identidad de cuantas personas físicas intervengan en relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones ocasionales cuyo importe sea igual o superior a 1.000 euros. Asimismo, los artículos 2 a 8 de la mencionada ley 10/2010, viene a insistir en la necesidad de identificación a las personas que intervienen en operaciones susceptibles de actuar en operaciones incluidas en el ámbito de aplicación de la ley, reiterando dicha necesidad el artículo 5 del Reglamento. CENTRO TÉCNICO DE AGENTES DE SEGUROS, en su condición de agente mediador en exclusiva y, consecuentemente, depositario de las cuantías recaudadas por la gestión de cobros de recibos en domicilio del asegurado, tal y como dispone el artículo 6.2 de la Ley 26/2006 de Mediación en Seguros Privados, viene obligado a identificar a las personas que intervengan en el proceso de cobro domiciliario aún cuando se trate de profesionales vinculados por contrato de agencia. Para dicha identificación, con arreglo a lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Contrato de Agencia, su sociedad, como agente de seguros en exclusiva, deberá actuar conforme a los criterios técnicos que pudiéramos establecer para la distribución de nuestro catálogo de productos; en este sentido, UD deberá articular todas cuantas medidas estén a su alcance para identificar en cada proceso de gestión de cobro domiciliario aquellos profesionales que se ocupen tanto directamente como por la colaboración de terceros previamente identificados de dicha gestión, debiendo suscribir a tal efecto un documento de hoja de encargo donde consten los datos personales del colaborador, así como cualesquiera otras circunstancias que sirvan para identificar el importe mensual encomendado para la gestión de cobro y la asunción personal de dicho trabajo por el colaborador. Finalmente, ningún colaborador podrá ejecutar la actividad de cobro domiciliario sin antes haber suscrito el documento de encargo, so riesgo de incurrir en responsabilidad por incumplimiento del artículo 9 de la Ley 26/2006 de Mediación en Seguros Privados.
Relacionado con la anterior comunicación y en el ámbito de la "sistemática comercial" se estableció la obligación y necesidad de entregar al colaborador externo la "hoja de encargo" donde figura que el colaborador acepta el encargo de la agencia para gestionar el cobro de los recibos domiciliarios que se le entregan del mes correspondiente con arreglo a su propios criterios organizativos, de forma que el colaborador decide cuando...
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