SAP Santa Cruz de Tenerife 66/2023, 23 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2023
EmisorAudiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, seccion 3 (civil)
Número de resolución66/2023

? Sección: AN

SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 34 94 07

Fax.: 922 34 94 06

Email: s03audprov.tfe@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000811/2021

NIG: 3802342120200009333

Resolución:Sentencia 000066/2023

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001041/2020-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 7 de San Cristóbal de La Laguna

Apelado: Delia ; Abogado: Jose Alejandro Rodriguez Gutierrez; Procurador: Francisco Jose Gomez Afonso

Apelante: Agroganadera Tecnica Canaria S.l.; Abogado: Sandra Maria Rodriguez Vazquez; Procurador: Esther Martin Garcia

?

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. MARÍA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ (Ponente)

Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE

En Santa Cruz de Tenerife, a veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario nº 1.041/2020, seguidos ante

el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Cristóbal de La Laguna, promovidos por la entidad mercantil Agroganadera Técnica Canaria, S.L., representada por la Procuradora Dª. Esther Martín García, y asistida por la Letrada Dª. Sandra Rodríguez Vázquez, contra Dª. Delia, representada por el Procurador D. Francisco José Gómez Afonso, y asistida por el Letrado D. José Alejandro Rodríguez Gutiérrez; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos indicados la Ilma. Sra. Magistrada Juez Dª. María del Pilar Olmedo López, dictó sentencia el 30 de septiembre de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FALLO

: "Desestimo íntegramente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D.ª Esther Martín García en nombre y representación de Agroganadera Técnica Canaria SL y absuelvo a D.ª Delia de los hechos objeto del presente procedimiento con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación, evacuándose el respectivo traslado, formulándose oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, personándose ambas partes con los mismos profesionales que en la anterior instancia; señalándose para deliberación, votación y fallo el día quince de febrero del año en curso..

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. María del Carmen Padilla Márquez, Magistrada de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia, calif‌icando la relación contractual existente entre las partes de arrendamiento de industria, desestima la acción de retracto arrendaticio ejercida por la arrendataria tras la adjudicación de la f‌inca arrendada, vendida en subasta pública en ejecución judicial.

Recure la actora, Agroganadera Técnica Canaria, S.L., quien reitera su pretensión alegando el error en la apreciación de la prueba practicada en orden a apreciar que el contrato de arrendamiento lo fue de industria y no de f‌inca con destino distinto a vivienda, regulado por la Ley de Arrendamientos Urbanos.

La apelada, Delia, tras alegar, sin formular impugnación, la caducidad de la acción, se opone al recurso solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Examinadas nuevamente las actuaciones en su integridad procede la revocación de la resolución recurrida, pues una nueva revisión de todo lo actuado lleva este Tribunal a apreciar el error en la calif‌icación del contrato de arrendamiento suscrito por las partes.

Ambas partes están conformes con la doctrina jurisprudencial aplicable, recogida entre otras por la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 212/2011 de 25 marzo al decir: " La doctrina jurisprudencial ha proclamado que los arriendos de locales para negocio se diferencian de los de industria en que, respecto a los primeros, lo que se cede es el elemento inmobiliario, en cambio, en los segundos, el objeto contractual está determinado por una doble composición integradora; por un lado, el local, como soporte material; y, por otro, el negocio o empresa instalada y que se desarrolla en el mismo, con los elementos necesarios para su explotación, que conforman un todo patrimonial autónomo, sin que sea preciso que el arrendador facilite necesariamente todos los medios para la comercialización de la actividad negocial a desarrollar, que pueden ser ampliados o mejorados con los que aporte el arrendatario, incluso sustituidos, sin que ello afecte a la calif‌icación y naturaleza del contrato como de locación industrial; además, dicho contrato queda extinguido cuando expira el término convencional, como dispone el artículo 1569.1 del Código Civil (por todas, STS de 8 de junio de 1998 y 7 de julio de 2006 ). Y lo cierto es que, si bien cabe apreciar que el objeto del arrendamiento era una f‌inca con unas instalaciones en las que se había desarrollado la vida de un Club de Hípica, incluido un restaurante, destinada a la explotación de un negocio de hípica y que el destino acordado, como primordial, era el mismo hasta entonces desarrollado, tal como la propia parte demandada reconoce en su demanda, al expresar cual era el objeto del contrato- " hay que entender incluidos otros no especif‌icados, pero totalmente inherentes al negocio, como son la clientela, el prestigio, el nombre comercial de La Atalaya y todos aquellos elementos que integran el Fondo de Comercio, y con los que pudo poner en marcha el negocio de forma inmediata"- es de apreciar que ninguna mención se realiza en el documento contractual a los elementos del negocio, ya que la presunción del objeto alquilado - lo que debe "entenderse incluido", según la demandadano ha sido acreditado por ningún medio probatorio y, en todo caso, "Cualquiera que sea la generalidad de los

términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre que los interesados se propusieron contratar" ( artículo 1.283 dela Código Civil).

Queda acreditado, pues así lo adveraron la representante de la arrendadora, los testigos, socios del Club y/ o de la sociedad IDASA, y el entonces representante de la arrendataria, su administrador, que ante la mala situación económica por la que atravesaba el Club, se decidió formalizar un arrendamiento de la f‌inca para obtener f‌inanciación, responder a las deudas y no perder la f‌inca. Que con tal f‌in se produjo el arrendamiento con las condiciones pactadas, entre otras, que el destino de la f‌inca fuera la actividad hípica, y algunas, que en el mismo constan, que, obviamente, los declarantes recuerdan relativamente, si bien manif‌iestan todos que la demandada, quien era entonces su asesora legal, debía saber lo que se contrató. Que en el Club había caballos,...

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