SAP Madrid 193/2023, 27 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 14 (civil)
Número de resolución193/2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.049.00.2-2021/0010565

Recurso de Apelación 1085/2022

O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Coslada

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 560/2021

APELANTE: LC ASSET 1 SARL

PROCURADOR D./Dña. VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ

MINISTERIO FISCAL

APELADO: D./Dña. Dimas

PROCURADOR D./Dña. MARIA FERNANDA LLORENTE FERNANDEZ

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JUAN UCEDA OJEDA

Dña. PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid, a veintisiete de abril de dos mil veintitrés.

La Sección decimocuarta de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación nº 1085/2022 contra la sentencia 110/2022, de 10 de junio, dictada en el juicio ordinario nº 560/2021 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Coslada sobre tutela del derecho al honor, recurso en el que f‌igura como apelante la demandada, LC Asset 1, S.A.R.L., representada por

el Procurador don Vicente-Javier López López; y como apelado el demandante, don Dimas, representado por la Procuradora doña María-Fernanda Llorente Fernández. También es parte el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Ilmo. don Agustín Gómez Salcedo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Coslada dictó en el juicio ordinario nº 560/2021 sentencia 110/2022, de 10 de junio, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

Que debo ESTIMAR y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Llorente Fernández, quien actúa en nombre y representación de D. Dimas, contra la mercantil LC ASSET 1, S.A.R.L., debiendo declarar que la inclusión del actor por parte de la demandada en el f‌ichero Asnef-Equifax ha sido indebida, constituyendo la misma una intromisión ilegítima en el derecho al honor de D. Dimas ; y condenando a la demandada a estar y pasar por tal declaración; así como a que abone al actor, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la intromisión, la suma de 3.000€, junto a los intereses procesales (los referidos en el art. 576 LEC ), devengados desde la sentencia y hasta su pago efectivo.

No se hace pronunciamiento en relación a las costas procesales, debiendo cada parte satisfacer las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SEGUNDO

Contra la sentencia interpuso recurso de apelación la demandada, LC Asset 1 S.A.R.L., cuyo conocimiento correspondió a la Sección decimocuarta de esta Audiencia Provincial.

Conforme a lo previsto en el art. 461 LEC, el recurso fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo por diez días al demandante, don Dimas, para presentación, en su caso, de escrito de oposición. También, conforme al art. 249.1.2º LEC, se dio traslado de la demanda al Ministerio Fiscal en iguales términos.

TERCERO

El demandante, don Dimas, presentó escrito de oposición al recurso.

Por su parte el Ministerio Fiscal, en su informe de 12 de agosto de 2022, se adhirió al recurso presentado por LC Asset 1 S.A.R.L..

CUARTO

Remitidos los autos originales del juicio a esta Audiencia, se designó magistrado ponente a quien se indica en el encabezamiento y se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 25 de abril de 2023, en el que ha tenido lugar lo acordado.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y motivos del recurso

El juicio ordinario del que trae causa el recurso se inició por demanda presentada por don Dimas contra LC Asset 1, S.A.R.L. en la que solicitó que se declare la intromisión ilegítima en su derecho al honor por parte de la demandada debido a su indebida inclusión en el f‌ichero de solvencia patrimonial ASNEF desde el 21 de noviembre de 2019, así como que se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración; al pago de la cantidad de 3.500 euros por daños morales; a excluir al actor del f‌ichero ASNEF; y al pago de los intereses y costas.

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda; declara la intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor por parte de la demandad y condena a ésta a estar y pasar por tal declaración, así como a que abone al actor, en concepto de indemnización de daños y perjuicios derivados de la intromisión, la suma de 3.000 euros, junto a los intereses de mora procesal del art. 576 LEC desde la sentencia y hasta su pago efectivo. Y ello sin imposición de costas.

Formula LC Asset 1, S.A.R.L. recurso contra la sentencia de instancia que sustenta en dos motivos:

  1. - Error en la valoración de la prueba respecto del requerimiento de pago en relación con la sentencia del TS 345/2022, de 2 de febrero. Argumenta la apelante que la sentencia considera que no ha sido requerido de pago el actor de forma fehaciente. Sin embargo, de la documental aportada se desprende que tal requerimiento sí que fue enviado a la última dirección que la apelante tenía del actor. Señala que sobre esta cuestión corresponde estar a la jurisprudencia más reciente contenida en la sentencia 345/2022, 2 de febrero, en vez de a las sentencias del TS 672/2020, de 11 de diciembre, y 4798/2021, de 10 de diciembre, en las que se apoya la sentencia impugnada. Expone la apelante que el caso enjuiciado presenta identidad con el de la sentencia del

    TS 345/2022, de 2 de febrero, por cuanto que el documento nº 3 aportado con su escrito de contestación a la demanda acredita que la empresa Servinform, S.A. certif‌ica que el requerimiento de pago individualizado se generó, que el requerimiento se ensobró y se puso a disposición del servicio público de correos; que la dirección a la que se envió el requerimiento de pago es la misma que el actor designa en su escrito de demanda; que se efectuó entrega en el servicio público de correos (albarán); y que el correo no consta que fuese devuelto (certif‌icado de Equifax Ibérica). Concluye que, por tanto, la sentencia impugnada se separa de los criterios que establece el TS en su sentencia 345/2022, de 2 de febrero.

  2. - No resulta exigible que el requerimiento de pago se realice con acuse de recibo según destaca la sentencia del TS de 29 de enero de 2018, así como dos sentencias de la AP de Asturias que reproduce.

    El Ministerio Fiscal en su informe de 12 de agosto de 2022 se adhiere al recurso de la demandada porque no ha existido intromisión ilegítima en el derecho al honor, al cumplirse los requisitos legales para la inclusión de los datos en el f‌ichero de solvencia patrimonial pues la deuda existe, no ha sido abonada y se ha efectuado la comunicación y requerimiento previos.

    Por último, el demandante y apelado, se opone al recurso porque la jurisprudencia vigente viene compuesta por las sentencias del TS 672/2020, 4798/2021, 81/2022 y 436/2022. Reproduce las sentencias 4798/2021 y 81/2022.

SEGUNDO

Decisión del tribunal

La utilización por las entidades f‌inancieras de los f‌icheros de morosos ha dado lugar a abundante jurisprudencia en respuesta a las acciones ejercitadas por quienes han considerado que tales publicaciones vulneraban su derecho al honor.

La indebida inclusión de una persona en un f‌ichero de solvencia patrimonial indudablemente afecta a su derecho al honor siempre es digno de tutela porque forma parte de su dignidad personal ref‌lejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, teniendo un aspecto interno, como sentimiento de la propia dignidad subjetivo, y un aspecto externo, como sentimiento de los demás a la propia persona, objetivo. Al respecto, el TS en su sentencia 284/2009, de 24 de abril, señaló:

"Efectivamente, tal persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de un imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Sí, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada Ley de 5 de mayo de 1982."

La vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, derogó por su disposición derogatoria única la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. La nueva Ley, con el epígrafe, "Sistemas de información crediticia", establece en el art. 20 los requisitos y garantías respecto del tratamiento de los datos de deudores:

1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, f‌inancieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se...

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