AAP Cádiz 101/2023, 6 de Marzo de 2023
Ponente | MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA |
ECLI | ECLI:ES:APCA:2023:208A |
Número de Recurso | 413/2022 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 101/2023 |
Fecha de Resolución | 6 de Marzo de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cádiz, Sección 3ª |
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Cádiz
C/Cuesta de las Calesas s/n
Tlf.: 956902219/956902225/662978505/662978506. Fax: 956011703
NIG: 1101541P20175000804
RECURSO: Apelación autos (tramitación arts. 223- 232 Lecrim) 413/2022
ASUNTO: 300832/2022
Proc. Origen: Diligencias Previas 703/2017
Juzgado Origen : JUZGADO MIXTO Nº 4 DE CHICLANA DE LA FRONTERA
Negociado: 6
Apelante:. Cesar
Abogado:. GEMMA RUTH CORBACHO OBISPO
Procurador:. ROCIO GARCIA CHAVES
Apelado: MINISTERIO FISCAL
A U T O
nº 101/2023
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE :
D.MANUEL GROSSO DE LA HERRAN
MAGISTRADOS :
D.MIGUEL ANGEL RUIZ LAZAGA
D.JUAN JOSE PARRA CALDERON
En Cádiz, a 6 de marzo de 2023.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 17/10/2019 dictado en el seno de las Diligencias Previas nº 703/2017 del Juzgado Mixto nº 4 de Chiclana de la Frontera, recurso que fue interpuesto por Cesar, representado y defendido por la Sra. García Caves y la Sra. Corbacho Obispo, respectivamente ; al que se adhiere el Ministerio Fiscal .
UNICO.- Con fecha 17/10/2019 se dictó, en el seno de las Diligencias Previas nº 703/17 del Juzgado Mixto nº 4 de Chiclana de la Frontera, auto en cuya parte dispositiva se acordaba la continuación de las expresadas diligencias previas por los trámites del Procedimiento Abreviado contra el investigado, Cesar, por presuntos delitos comprendidos en el art. 757 de la LECrim. Ordenando el traslado de las actuaciones a las acusaciones a fin de que en el plazo de cinco días soliciten la apertura de juicio oral formulando escrito de acusación o el sobreseimiento de la causa.
Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación por la representación y defensa del investigado, al que se adhiere el Ministerio Fiscal. La acusación particular, que nada alega, dado el carácter no suspensivo del recurso interpuesto ya ha formulado escrito de acusación.
Remitidos testimonios de las actuaciones a esta Audiencia Provincial tuvieron entrada en la Secretaría de esta Sección 3ª el pasado día 24/10/22 fecha en la que se forma el presente rollo y se designa magistrado ponente que, tras la preceptiva deliberación y votación, redacta esta resolución donde se recoge el parecer del Tribunal.
Ha sido Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Miguel Angel Ruiz Lazaga, conforme al turno establecido.
El recurso de apelación interpuesto lo es contra la decisión de trasformar las diligencias previas en procedimiento abreviado, motivo por el que se considera adecuado comenzar recordando que la resolución ahora atacada es de naturaleza eminentemente procesal que, como dispone el art. 779 LECrim, no tiene otro objeto que delimitar objetiva y subjetivamente el proceso.
La delimitación objetiva supone la fijación de los hechos punibles y la importancia de este elemento factual resulta esencial porque garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva y ello por dos motivos. En primer lugar, porque con el dictado de esta resolución se pone fin a la actividad instructora y una vez firme ya no cabe la práctica de nuevas diligencias de investigación, a salvo de la posibilidad limitada que asiste a las acusaciones para solicitar la práctica de diligencias complementarias que sean imprescindibles para formular la calificación. Y, en segundo lugar, porque los hechos así fijados, esencialmente, serán los que, en su caso, habrán de ser objeto de calificación provisional por las partes y de enjuiciamiento posterior en el acto del juicio oral, pues está vedado después en el juicio realizar modificaciones sustanciales a fin de evitar que se produzca indefensión en los acusados. Por eso mismo, resulta irrelevante e intrascendente que el Juez y las partes acusadoras e incluso las defensas discrepen a la hora de efectuar la calificación jurídica que se haga de tales hechos.
Y en lo que respecta a la delimitación subjetiva, implica la identificación de los distintos sujetos pasivos imputados y su relación con los hechos punibles. Obvio es, que este aspecto comporta la asunción por el Juez instructor de que existen indicios racionales de la conexión de un hecho con apariencia de delito y de la participación en el mismo, ya directa o indirecta, de los distintos sujetos encausados, más la presencia de tales indicios ha de ser examinada y contemplada desde la óptica de la mera probabilidad o posibilidad de su participación criminal, pero no exige un principio de certeza absoluta o de seguridad en la imputación, porque el auto de transformación no comporta ni supone un juicio anticipado de culpabilidad, ni compromete la presunción de inocencia que ampara al imputado, que solo y únicamente se destruye a través de las pruebas a practicar en el acto del juicio oral con las debidas garantías procesales y sometimiento en su obtención a los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación.
Por lo expuesto, al estar sustentado el auto transformador sobre una probabilidad de acusación, en el contexto de situaciones de dudosa imputación no rige el principio in dubio pro reo, pues este se halla reservado al ámbito propio y específico del plenario, una vez se halla practicada la prueba propuesta, sino que la duda que pueda existir, siempre que la acusación esté dotada de un mínimo fundamento, de base o sustento, a fin de evitar que la presunción de inocencia pueda resultar frontalmente vulnerada, debe resolverse decidiendo a favor de continuar el procedimiento y de ordenar la celebración del juicio oral, rigiendo ya entonces una vez éste haya tenido lugar, si las dudas acusatorias se mantienen y persisten, el indicado principio por acusado haciendo que la balanza probatoria se incline a su favor.
Además, a través de esta resolución se persigue asegurar que los imputados conozcan con exactitud la imputación vertida contra ellos - ya anunciada con ocasión de su toma de declaración judicial - y que no se vean sorprendidos por la atribución de hechos nuevos sobre los que no han sido debidamente interrogados y, por tanto, sobre los que no se les han dado la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y de articular prueba en su descargo.
Por lo que se refiere al alcance de ese juicio de acusación que ha de contener el auto transformador, no es más que una convicción judicial provisoria o hipotética de que se ha podido cometer uno o varios delitos cuyo
cauce de enjuiciamiento esté previsto en el proceso abreviado y que en dicho delito o delitos hayan podido participar de alguna manera los sujetos imputados.
Asimismo y en tanto en cuanto la imputación requiere que los hechos justiciables tengan trascendencia penal, resulta necesario que el Juzgador realice un encaje jurídico o calificación provisoria de tales hechos, de modo que puedan ser subsumidos en uno o varios tipos penales, sin que esté obligado el Juzgador a acertar en dicha calificación, pues tiene carácter provisional y no es a él, sino al Ministerio Fiscal y las acusaciones personadas, a las que les corresponde ejercer la labora acusatoria.
En el sentido antes indicado se ha expresado el TS en su Sentencia de fecha 13 de Diciembre de 2007 EDJ 2007\ 243085 cuando al tratar el contenido y función del auto de transformación ha dicho que esta resolución constituye solamente la " expresión de un juicio de inculpación formal efectuado por el Juez de Instrucción, exteriorizador de un juicio de probabilidad de una posible responsabilidad penal " (v. STS de 10 de noviembre de 1999 EDJ 1999/34247), por lo que su finalidad " no es la de suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal, anticipando el contenido fáctico y jurídico de la calificación acusatoria, sino únicamente conferir el oportuno traslado procesal para que ésta pueda verificarse, así como para expresar el doble pronunciamiento de conclusión de la instrucción y de prosecución del procedimiento abreviado en la fase intermedia " (v. STS de 2 de julio de 1999 EDJ 1999/20599 ).
Del mismo modo el Auto 3766/2010 (Rec. 20048/2009) del TS de fecha 7 de abril de 2010 (dictado en causa especial) nos recuerda que el denominado juicio de acusación no le...
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