SAP A Coruña 139/2023, 2 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 5 (civil)
Número de resolución139/2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00139/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G. 15036 42 1 2020 0000471

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000629 /2021

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de FERROL

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000570 /2020

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 139/2023

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

CARLOS FUENTES CANDELAS

Mª DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A CORUÑA, a dos de mayo de dos mil veintitrés.

En el recurso de apelación civil número 629/21, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Ferrol, en Juicio Ordinario núm. 570/20, sobre "Extinción De Usufructo", seguido entre partes: Como APELANTES: D. Erasmo y DON Esteban, representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Garmendia Díaz; como EN REBELDÍA: Ezequiel,.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.- ANTECEDENTES

PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ferrol, con fecha 26 de julio de 2021 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" Se desestima la demanda presentada por el Procurador Sr. Garmendia Díaz, en representación de don Erasmo y don Esteban, contra don Ezequiel, con imposición a los demandantes de las costas causadas.

Notifíquese esta sentencia a las partes. "

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de D. Erasmo y DON Esteban, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 25 de abril de 2023, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado que desestima su demanda, en la que pretende que se declare la extinción del derecho de usufructo que le corresponde al demandado, alega la incongruencia omisiva y extra petita de la sentencia apelada, con infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no entrar en el examen de todas las cuestiones de hecho planteadas en la demanda y aplicar una norma jurídica distinta de la invocada como fundamento de la acción ejercitada.

Ante todo, debemos recordar que el art. 459, en relación con el art. 461.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil impone a las partes que alegan en el recurso de apelación la infracción de normas o garantías procesales el deber de alegar la indefensión sufrida y de acreditar que denunciaron oportunamente la infracción si hubiesen tenido oportunidad para hacerlo. Por ello, dado que el motivo de apelación formulado denuncia una incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, al desestimar la demanda sin haberse pronunciado sobre determinadas cuestiones fácticas planteadas en la misma, lo cierto es que este supuesto defecto procesal pudo y debió ser denunciado ante el Juzgado, con el f‌in de intentar su rectif‌icación, mediante la pretensión de complemento o subsanación de la resolución apelada, de conformidad con el art. 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Consecuentemente, puesto que la omisión denunciada en el recurso pudo ser denunciada y eventualmente subsanada, mediante el complemento de la sentencia que tenían derecho a solicitar ante el Juzgado los ahora apelantes, en virtud de lo dispuesto en el art. 215, en relación con el art. 231, de la LEC, lo que no hicieron, la posible falta de congruencia y la indefensión que de tal omisión se pudiera derivar, son enteramente imputables a la propia negligencia de la parte en su actuación procesal, ya que, antes de recurrir, pudo pedir que se completase la sentencia en aquellas cuestiones que supuestamente no fueron resueltas en ella, de manera que el hecho de no haber denunciado oportunamente dicha infracción procesal, por la vía indicada, le impide alegarla válidamente en apelación ( art. 459 LEC) (en el mismo sentido se han pronunciado, entre otras, las SS TS de 17 mayo 2002, 1 febrero 2007, 16 diciembre 2008, 13 febrero 2009, 16 noviembre 2010, 2 noviembre 2011, 26 marzo 2012, 12 febrero 2013 y 12 junio 2015).

En cuanto a la incongruencia extra petita denunciada, por aplicar la sentencia apelada una norma jurídica diferente de la alegada como fundamento de la demanda, es evidente que la resolución impugnada no ha incurrido en infracción alguna del principio de congruencia, que recoge el art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, puesto que no ha sustituido las pretensiones formuladas por otras distintas, ni alterado la causa de pedir o los términos de la contienda suscitada, sustrayendo a las partes el debate contradictorio planteado entre ellas, de manera que se pronuncie un fallo no ajustado sustancialmente al "thema decidendi", que vulnere material o efectivamente dichos principios y el derecho de defensa de la parte recurrente. Afectando la incongruencia denunciada a los fundamentos jurídicos de la acción ejercitada en la demanda y a los que sustentan la sentencia recurrida, debemos recordar que el principio de congruencia no es extensible a una necesaria identidad entre los preceptos alegados por las partes y las normas cuya aplicación o interpretación considere el tribunal, mientras el cambio de fundamentación jurídica no suponga una alteración de la causa de pedir, siendo admisible, por no afectar a la congruencia, que la motivación de la sentencia no se ajuste estrictamente a los argumentos jurídicos empleados por las partes, conforme a los axiomas "iura novit curia" y "da mihi factum, dabo tibi ius", de manera que el tribunal se encuentra autorizado para aplicar e interpretar las normas jurídicas que estime...

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