STS, 16 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 2436/2006 interpuesto por la entidad mercantil INDUSTRIAS DEL DEZA, S. L., representada por el Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira y asistida de Letrado; siendo parte recurrida el AYUNTAMIENTO DE O GROVE, representado por el Procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández- Novoa y asistido de Letrado; promovido contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2006 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, en Recurso Contencioso- Administrativo nº 4745/2002, sobre Aprobación del Estudio de Detalle ED-1.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, se ha seguido el recurso número 4745/2002, promovido por la entidad mercantil INDUSTRIAS DEL DEZA, S . L. y en el que ha sido parte demandada el AYUNTAMIENTO DE O GROVE, sobre Aprobación del Estudio de Detalle ED-1.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2006 del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por "INDEZA S. L." contra la desestimación por silencio por el Ayuntamiento de O Grove del recurso de reposición deducido pro la sociedad recurrente contra la resolución de la Comisión de Gobierno de 6 de septiembre de 2001, por la que se deniega la aprobación del Estudio de Detalle por dicho sociedad presentado el 19 de junio de 2001; sin hacer especial condena en costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la entidad mercantil INDUSTRIAS DEL DEZA, S. L., se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 13 de marzo de 2006, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, la mercantil INDUSTRIAS DEL DEZA, S.L.. compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que en fecha 4 de mayo de 2006 formuló el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala se dicte sentencia por la que "a) Se declare la nulidad del acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del ayuntamiento de O Grove de 6 de septiembre de 2001, por el que se acordó denegar la aprobación del Estudio de Detalle ED-1 presentado por la recurrente, así como la desestimación presunta del Recurso de Reposición presentado por INDEZA S. L. contra el mismo.

  1. Se declare conforme a derecho el Estudio de Detalle formulado por mi representada, y ordenando en consecuencia al Alcalde del Ayuntamiento de O Grove o, en su caso, a la Comisión Municipal de Gobierno si aquél le hubiese delegado la competencia, que proceda a su aprobación inicial y a su exposición pública por el plazo legalmente establecido, sometiéndolo una vez concluido este trámite, al Pleno del Ayuntamiento para que éste resuelva sobre su aprobación definitiva".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 27 de abril de 2007, ordenándose también, por providencia de 19 de junio de 2007, entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo el AYUNTAMIENTO DE O GROVE, en escrito presentado en fecha 24 de julio de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó a la Sala se dictara sentencia "desestimando el recurso de casación interpuesto, por ajustarse a derecho la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional ".

SEXTO

Por providencia de fecha 5 de octubre de 2010 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 2 de noviembre de 2010, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación la sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó en fecha de 26 de enero de 2006, en su recurso contencioso administrativo número 4745/2002, por medio de la cual se desestimó el formulado por la entidad INUDUSTRIAS DEL DEZA, S. L. (INDEZA) contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado por la misma entidad recurrente contra el anterior Acuerdo de la Comisión Municipal de Gobierno del AYUNTAMIENTO DE O GROVE, adoptado en su sesión de 6 de septiembre de 2001 por el que se denegó la aprobación inicial del Estudio de Detalle ED-1, promovido por la entidad recurrente.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo y se fundamentó para ello en las siguientes argumentaciones:

  1. Comienza la sentencia de instancia rechazando las causas de inadmisibilidad formuladas desde la doble perspectiva de la extemporaneidad del recurso y de la aportación del acuerdo corporativo para recurrir en vía jurisdiccional.

  2. En segundo término se pronuncia sobre la que denomina cuestión de fondo y que concreta en la legitimación para la presentación del Estudio de Detalle; y responde a la misma con base en la anterior sentencia de la misma Sala de 19 de mayo de 2005 (RCA 4478/2002 ) pronunciada sobre otra denegación de otro Estudio de Detalle presentado por otro de los copropietarios de los terrenos a los que los Estudios se extendían. En tal sentido la sentencia señala que "También cabe convenir en que no hay norma legal o reglamentaria que establezca que los particulares sólo pueden presentar Estudios de Detalle como integrantes de una Junta de Compensación. De los preceptos que invoca el Ayuntamiento para defender esta tesis el artículo 24 del RGU se refiere a la gestión, no a la redacción de los instrumentos de planeamiento, y los demás no menciona para nada dichas Juntas, por lo que no cabe entender que la expresión "legitimados para hacerlo" que emplea el artículo 40 de la Ley del Suelo de Galicia tenga el sentido que le da en su contestación la Administración demandada", se puntualizaba que en el caso de autos "la presentación del Estudio de Detalle no es una facultad que se ejerza libremente al amparo de las previsiones legales y reglamentarias, sino un deber asumido en un convenio; y ese convenio, como se dice en su encabezamiento, fue suscrito por dos partes, una el Alcalde y la otra cuatro propietarios, y son esas dos partes las que acordaron la presentación de un Estudio de Detalle, por lo que tiene que ser presentado por una de ellas, no por alguno de sus componentes", para concluir que "En consecuencia la objeción opuesta en el Acuerdo de 30 -8 -01 tiene que ser considerada conforme a derecho, aunque no sea exactamente por las razones indicadas por la Administración, lo que determina que ninguna de las pretensiones de la demanda pueda ser acogida, con la consiguiente desestimación del recurso."

No es obstáculo para la desestimación del recurso con apoyo en la precedente consideración la circunstancia de que la Administración expresara como único motivo de desestimación la no previsión de la cesión al Ayuntamiento del 10 % del aprovechamiento lucrativo, cuestión también resuelta en la sentencia ya mencionada de 19 de mayo de 2005 y a cuya fundamentación nos remitimos, pues obviamente nada impide apreciar ahora otras causas de denegación, máxime cuando razones de congruencia con nuestra anterior resolución exigen apreciar la falta de legitimación aducida en los escritos de contestación".

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la entidad INUDUSTRIAS DEL DEZA, S. L. recurso de casación en el que esgrimen tres motivos de impugnación al amparo de los apartados c) ---los motivos primero y segundo--- y d) ---el motivo tercero--- del art. 88.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA ).

Hemos de analizar, en primer término, siguiendo un orden lógico, los dos motivos formales (articulados por la vía del 88.1.c de la LRJCA).

En el primer motivo, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, se denuncia la vulneración del principio de congruencia exigible para las resoluciones judiciales, previsto no solo en el artículo 24 de la Constitución Española, sino también en el artículo 33.1 de la citada LRJCA y 11.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ), así como la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo dictada en interpretación de los mismos sobre la necesaria motivación congruente con las decisiones judiciales.

Denuncia la recurrente que la sentencia de instancia haya seguido el criterio mantenido en su anterior sentencia de 19 de mayo de 2005, dictada en el RCA 4478/2002, interpuesto contra otro Acuerdo del mismo Ayuntamiento de 30 de agosto de 2001, por el que también se denegó la aprobación de otro Estudio de Detalle ---entonces promovido por la entidad PROMOTILVE, S. L.--- si bien con el mismo ámbito de actuación del que ahora nos ocupa; y denuncia el seguimiento del criterio seguido en aquella sentencia (en resumen, "no acreditar la Entidad promotora la legitimación necesaria en cuanto a representación de la propiedad del suelo, para promover un sistema de actuación que permita llevar a cabo dicha cesión" ) por cuanto si bien en aquella sentencia se oponía la citada falta de legitimación por la no concurrencia conjunta de todos los propietarios, sin embargo, en este caso, la citada falta de legitimación se fundamentaba en que "solamente está facultada para presentar el estudio de detalle la Junta de Compensación que ha de formarse en dicho polígono".

Por ello, la recurrente pone de manifiesto que la sentencia ahora recurrida fundamenta su fallo en un motivo que no había sido alegado de contrario, ya que nada tiene que ver la concurrencia de la Junta de Compensación con la concurrencia de todos los propietarios, cuando además el criterio de la exigencia de intervención de la Junta es expresamente rechazado en la sentencia, aplicando, de forma incongruente, el seguido en la anterior sentencia, aunque la sentencia señala que "razones de congruencia con nuestra anterior resolución exigen apreciar la falta de legitimación aducida en los escritos de contestación", sin tener en cuenta ---se expresa--- que el argumento utilizado en el presente recurso era distinto, tratándose de recursos independientes. Se añade, por otra parte, que la supuesta falta de legitimación no fue planteada en vía administrativa por el Ayuntamiento, que se limitó a denegar la aprobación al no prever el Estudio de Detalle la cesión al Ayuntamiento del 10% del aprovechamiento lucrativo; por tanto, utilizar como único motivo de desestimación el esgrimido en la sentencia de instancia implica la vulneración de los preceptos citado, por su incongruencia.

Este primer motivo no puede prosperar.

Como ya hiciera la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativo de 1956, la vigente LRJCA contiene diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias. Así, el artículo 43.1 de la citada LRJCA establece que la Jurisdicción Contencioso- Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión judicial con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos. En este sentido, esta Sala desde hace tiempo (por todas STS de 5 de noviembre de 1992 ), ha venido señalando los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, advirtiendo que en la demanda contencioso- administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena, etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen, en rigor, cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso. Así el artículo 67 de la vigente LRJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Y, por su parte, los artículos 43.2 y 79.2 LRJCA tienden a conceder una cierta libertad al juzgador para motivar su decisión siempre que someta previamente a la consideración de las partes los nuevos motivos o cuestiones para salvaguardar los principios de contradicción y congruencia. Pues, como recuerda una sentencia de este Tribunal de fecha 27 de marzo de 1992, para que los Tribunales de este orden jurisdiccional puedan tomar en consideración nuevos motivos, no alegados por las partes, es preciso, so pena de incurrir en incongruencia, que los introduzcan en el debate, ya en el trámite de vista o conclusiones ---art 79.1 y 2 de la LRJCA ---, ya en el momento inmediatamente anterior a la sentencia ---artículo 43.2 de la misma Ley ---, siendo indiferente a estos efectos la naturaleza de tales motivos, de mera anulabilidad o de nulidad absoluta, pues sólo así queda debidamente garantizado el principio de contradicción.

En síntesis, pues, la congruencia de la sentencia presupone la confrontación entre su parte dispositiva y el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivo (partes) y objetivo (petitum y causa de pedir). La adecuación o correspondencia que la congruencia impone debe extenderse tanto al resultado o efecto jurídico que el litigante pretende obtener con el pronunciamiento judicial postulado ( "petitum" ) como a los hechos que sustentan la pretensión y nutren su fundamento ( "causa pretendi" ). Por tanto, ambas conjuntamente, delimitan, pues, el alcance objetivo de la resolución judicial, debiendo, no obstante, añadirse para precisar el alcance del requisito de la congruencia que examinamos, dos consideraciones:

  1. Que la congruencia procesal es compatible con el principio "iura novit curia" en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos; y b), Que la incongruencia es relevante, incluso, desde la perspectiva del derecho a la tutela efectiva y del derecho de defensa constitucionalmente reconocidos (artículo 24.1 y 2 Constitución Española), cuando como consecuencia de ella se produce una modificación de los términos del debate procesal, con quiebra del principio de contradicción y menoscabo del fundamental derecho de defensa. Por ello ( STC 8/2004 de 9 de febrero ) se ha insistido en que es "preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar ... si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva".

Por ello, lo que se exige es que la sentencia tenga coherencia interna, esto es, que observe la necesaria correlación entre la ratio decidendi y lo resuelto en el fallo o parte dispositiva; y, asimismo, que refleje una adecuada conexión entre los hechos admitidos o definidos y los argumentos jurídicos utilizados. Se habla, pues, de supuesto de incongruencia o de incoherencia interna de la sentencia cuando los fundamentos de su decisión y su fallo resultan contradictorios.

Pues bien, en el supuesto de autos, no ofrece duda que en el escrito de demanda se formuló una pretensión anulatoria del Acuerdo de denegación de aprobación del Estudio de Detalle presentado por la entidad recurrente, y, la sentencia de instancia, por su parte, no ha acogido la citada pretensión, con base en la argumentación de que la mencionada entidad, sin la compañía de los demás copropietarios de los terrenos a los que se extiende el ámbito del Estudio de Detalle, no se encontraba legitimada para la presentación del citado instrumento de planeamiento; esto es, la sentencia de instancia ha procedido a confirmar el Acuerdo denegatorio de la aprobación del Estudio de Detalle ---según expresa la sentencia--- "aunque no sea exactamente por las razones indicadas por la Administración, lo que determina que ninguna de las pretensiones de la demanda pueda ser acogida, con la consiguiente desestimación del recurso". Por tanto, formalmente no puede apreciarse la existencia de la incongruencia extra petita que se plantea.

Si bien se observa, la queja de la representación recurrente hace referencia no a una pretensión sino a la argumentación utilizada por la sentencia de instancia, que se concreta en el hecho de que la legitimación para la presentación del Estudio de Detalle correspondía al conjunto de los copropietarios de los terrenos del ámbito del Estudio, poniendo de manifiesto, sin embargo, que la argumentación realmente esgrimida en la contestación a la demanda, era que tal legitimación correspondía a la Junta de Compensación que debía de constituirse. Debe, no obstante, repararse, como hemos expuesto, que existe correlación entre la pretensión deducida y la decisión jurisdiccional que se discute, pues la discrepancia o desviación estaría en el terreno de las argumentaciones y no en el de la pretensión deducida.

A mayor abundamiento, hemos de insistir en la viabilidad del citado principio del iura novit curia, tal y como, entre otras muchas, hemos hecho en la STS de 5 de mayo de 2004, en la pusimos de manifiesto que "La congruencia de la resolución judicial es plenamente compatible con el principio iura novit curia, ya que los órganos jurisdiccionales no están obligados a ajustarse, en los razonamientos que les sirven para motivar sus fallos, a las alegaciones jurídicas aducidas por las partes ( SSTC 111/1991, 144/1991, 59/1992, 88/1992 y 222/1994 ), pudiendo basar su decisión en otras normas distintas si aprecian que son éstas las aplicables al caso. De idéntica forma se pronuncian las SSTC 90/1993, 258/1993, 112/1994, 151/1994, 165/1996, 136/1998 y 29/1999, concretamente en estas dos últimas se afirma que:

el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos ---partes--- y objetivos ---causa de pedir y petitum--- y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo iura novit curia, los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal

".

Con apoyo en el anterior criterio, procede desestimar este motivo, porque la cuestión planteada, y suficientemente debatida, es la de si era ajustada a derecho la denegación de aprobación del Estudio de Detalle presentado en solitario por la recurrente --- esto es, la procedencia de su tramitación sin ser propietario de la totalidad de los terrenos--- lo cual fue ampliamente debatido en los escritos de las partes, de cuya simple lectura se desprende que fue uno de los puntos álgidos de la litis. La resolución del mismo con arreglo a Derecho hace necesario que el Tribunal valore esas alegaciones, y tenga en cuenta tanto la normativa invocada como la que debe conocer en virtud del principio iura novit curia, por lo que mal puede hablarse de infracción de las normas reguladoras de la sentencia, cuando entre las atribuciones de los órganos judiciales se encuentra la de aplicar el derecho vigente, aunque no haya sido invocado por las partes. El que la legitimación para la formulación del recurso correspondiera bien a todos los propietarios ---como la Sala ya había mantenido en un supuesto anterior y con el que tenía que ser consecuente---, bien a la Junta de Compensación que debiera constituirse, no deja de ser un dato secundario que pone de manifiesto que lo que realmente resultaba inviable era la formulación en solitario por la entidad recurrente; por ello, como decíamos, el motivo ha de ser rechazado. Es cierto que la argumentación definitiva utilizada por la Sala de instancia no fue, en concreto y formalmente esgrimida por la codemandada en su escrito de contestación a la demanda, mas, también es cierto que la argumentación de falta de legitimación del promotor del Estudio de Detalle ---con independencia de quien fuera el auténtico titular de la misma--- si fue esgrimida y, además, tuvo una respuesta jurídica y razonada por parte del Tribunal de instancia. Y esta es la exigencia legal y jurisprudencial que el principio de congruencia impone, y que comprende la necesidad de dar respuesta a las pretensiones de los demandantes, pero no de hacerlo con las mismas argumentaciones por los mismos articuladas, lo cual no es sino una lógica consecuencia del citado principio "iura novit curia" en la formulación por los Tribunales de sus razonamientos jurídicos. Lo importante, pues, es que el Tribunal ha expuesto unas razones jurídicas por las que el recurrente carecía, en los términos en los que lo hizo, de la legitimación necesaria para la formulación del Estudio de Detalle dado el origen convencional del mismo, y tal argumentación confirma, desde esta perspectiva, la validez jurídica de la decisión municipal que se revisaba.

CUARTO

El otro motivo de tipo formal (88.1.c) es el segundo, que se fundamenta en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para la parte, no solo por haberse limitado el derecho de defensa sino también el derecho a un proceso con todas las garantías, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Española. Por ello se solicita la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 238.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1º de julio, del Poder Judicial (LOPJ).

Entiende la recurrente que la Sala de instancia debería haber utilizado lo previsto en el artículo 65 de la LRJCA planteando a las partes la decisión adoptada en la sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo 4478/2002, ya que la citada cuestión fue planteada por la codemandada en el escrito de conclusiones, sin que de dicho escrito se diera traslado a la recurrente, habiéndole causado notoria indefensión.

Pues bien, la limitación que se invoca del derecho de defensa no es cierta si reparamos en que:

  1. La sentencia del Tribunal de instancia ---en la que en un supuesto de un Estudio de Detalle similar al de autos (RCA 4478/2002) y sobre su mismo ámbito territorial, se exige la formulación del citado Estudio por parte de todos los propietarios de forma conjunta--- que fue dictada en fecha de 19 de mayo de 2005, fue, por tanto, suficientemente conocida por la entidad ahora recurrente con anterioridad a la formulación de su escrito de conclusiones.

  2. Sobre tal cuestión de la falta de legitimación para la formulación del Estudio de Detalle ya se habían producido alegaciones en la contestación a la demanda.

  3. La recurrente fue parte en aquel otro recurso contencioso-administrativo (RCA 4478/2002), habiéndosele notificado la sentencia de 19 de mayo de 2005, conociendo desde entonces el criterio de la Sala, con mucha antelación al momento de formular el escrito de Conclusiones que lo evacuó en fecha de 3 de octubre de 2005.

  4. Basta con la lectura de este escrito para comprobar que la recurrente no solo manifiesta conocer la sentencia ---y, por tanto, la exigencia de las condiciones necesarias para poder entenderse legitimado a los efectos expresados---, sino que, incluso, formula alegaciones y rechaza tal decisión o exigencia judicial desde su condición de propietario mayoritario de los terrenos a los que abarcaba el Estudio de Detalle.

Por todo ello, también este motivo ha de ser rechazado.

En el invocado artículo 24.1 de la Constitución, que se cita aquí como infringido, desde la doble perspectiva del derecho de defensa y de interdicción de la indefensión, ocupa un lugar central, y extraordinariamente significativo, la citada idea de indefensión. Como ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 48/1989, de 4 de abril ) "la interdicción de la indefensión, que el precepto establece, constituye 'prima facie' una especie de fórmula o cláusula de cierre ( >)". Como la propia jurisprudencia constitucional señala "la idea de indefensión contiene, enunciándola de manera negativa, la definición del derecho a la defensa jurídica de la que se ha dicho supone el empleo de los medios lícitos necesarios para preservar o restablecer una situación jurídica perturbada o violada, consiguiendo una modificación jurídica que sea debida tras un debate (proceso) decidido por un órgano imparcial (jurisdicción)" .

El propio Tribunal Constitucional se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre lo que constituye la "esencia de la indefensión, esto es, una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación de los órganos judiciales, o, en otras palabras, aquella situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándole de las facultades de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en aplicación del indispensable principio de contradicción" ( Auto TC 1110/1986, de 22 de diciembre ). Del mismo modo se ha puesto de manifiesto que las denominadas "irregularidades procesales" no suponen "necesariamente indefensión, si le quedan al afectado posibilidades razonables de defenderse, que deja voluntariamente ---por error o falta de diligencia--- inaprovechados" ( Auto TC 484/1983, de 19 de octubre ).

En versión más sencilla, el derecho de defensa implica "la oportunidad para las partes litigantes de alegar y probar cuanto estimasen conveniente para la defensa de sus tesis en pie de igualdad" ( Auto TC 275/1985, de 24 de abril ). Por tanto, lo que en el artículo 24.1 "garantiza la Constitución no es la corrección jurídica de todas las actuaciones de los órganos judiciales, sino, estrictamente, la posibilidad misma de acceder al proceso, de hacer valer ante el órgano judicial los propios derechos e intereses, mediante la necesaria defensa contradictoria, y de obtener, en fin, una respuesta judicial fundada en derecho y de contenido no irrazonable sobre la propia pretensión" ( STC 41/1986, de 2 de abril y Auto TC 914/1987, de 15 de junio ).

QUINTO

En el tercer motivo (ya al amparo del artículo 88.1.d de la LRJCA ) se consideran vulnerados los artículos 4 y 6 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones, de conformidad con la interpretación que de los mismos ha realizado la STC 164/2001, de 11 de julio, como consecuencia de haberse adoptado el criterio de que la recurrente carece de legitimación para la formulación del Estudio de Detalle previsto en las Normas Subsidiarias.

En síntesis, lo que se discute en el motivo es la exigencia contenida en el inciso final de la sentencia en relación con la necesidad de que los cuatro propietarios firmantes del anterior Convenio urbanístico debían de presentar, unánimemente, el Estudio de Detalle. Se trata, pues, de un supuesto concreto en el que el origen convencional del Estudio condiciona, en gran medida, la discutida decisión en torna a la legitimación.

En la STS de 23 de diciembre de 2002 hemos expuesto ---en relación con la misma Sala de instancia--- que "bajo el ropaje de unos preceptos estatales generales referidos a la naturaleza y objeto de los Estudios de Detalle y de los Planes Especiales, se esconden los auténticos problemas debatidos y resueltos por el Tribunal de instancia, que son problemas de aplicación e interpretación del Plan General de ..., es decir, de Derecho no estatal, cuya resolución por la Sala de Oviedo no puede ser discutida en casación, por impedirlo los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa 29/98, de 13 de julio (aplicable en virtud de lo establecido en su Disposición Transitoria Tercera , núm. 1, al ser la sentencia posterior a su entrada en vigor)".

Pues bien, en el supuesto de autos lo que, en realidad la sentencia realiza es una interpretación de una norma autonómica (artículo 40 de la Ley 1/1997, de 24 de marzo, del Suelo de Galicia ) en relación con un deber bilateralmente asumido conjuntamente por cuatro propietarios, de una parte, y el Ayuntamiento de otra. Desde dicha perspectiva la exigencia municipal plasmada en el Acuerdo denegatorio y ratificada por la sentencia de instancia deviene razonable, como lo acredita el hecho de la concurrencia del presente Estudio de Detalle con el formulado por otro de los copropietarios de los terrenos del ámbito del Estudio de Detalle (la entidad Promotilve, S. L.), sin que tal circunstancia, como pretende la recurrente, pueda conectarse con el derecho a la participación en el planeamiento urbanístico, regulado en los preceptos básicos estatales citados como infringidos, pues, como hemos expresado, es el origen convencional colectivo de todos los propietarios de los terrenos el que condiciona el ámbito de la legitimación en los términos ya suficientemente expuestos.

Tampoco, pues, este motivo puede prosperar. Por ello, y al margen de tratarse la realmente interpretada por la Sala de instancia de una norma autonómica, debemos también proceder a rechazar este último motivo, y con él declarar no haber lugar al recurso de casación.

SEXTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, si bien con la limitación, en cuanto a la minuta de Letrado, de 2.500 a la vista de las actuaciones procesales.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación que bajo el número 2436/2006, ha interpuesto por la entidad INDUSTRIAS DEL DEZA, S. L. (INDEZA) contra la sentencia dictada, en fecha de 26 de enero de 2006, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en su recurso Contencioso-Administrativo 4747 de 2002, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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