SAP Alicante 190/2023, 3 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Abril 2023
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Número de resolución190/2023

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000831/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE ELX

Autos de Familia. Modif‌icación medidas supuesto contencioso - 000103/2022

SENTENCIA Nº 190/2023

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Iltmos. Sres.:

Presidente sustituto: D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado: D. Edmundo T. García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a tres de abril de dos mil veintitrés

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS 103/2022 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Bonete Molla en representación de

D. Erasmo y bajo la dirección letrada de la Letrada Sra. Gómez Martínez frente a Dña. Delf‌ina, representada por la Procuradora Sra. Culebras Martínez y asistida por el Letrado Sr. Martínez Leal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Fallo recaído en primera instancia .

El día 4 de julio de 2022 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

Que DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Cristina Bonete Molla, en representación de D. Erasmo contra Dña. Delf‌ina, sin imposición de costas a ninguna de las partes.Acuerdo que D. Maximo no tiene legitimación pasiva en este procedimiento.

SEGUNDO

Interposición del recurso de apelación .

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandante, siendo admitido y dándose el traslado legal a la parte contraria para oponerse y/o impugnar el recurso.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación .

Conferido el traslado legal, la parte apelada se opuso al recurso presentado.

CUARTO

Formación de rollo y designación de ponente .

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 831/2022, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 30 de marzo de 2023.

QUINTO

Control de la actividad procedimental .

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Marcos de Alba y Vega.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Previo.

La sentencia de instancia desestima la demanda presentada en reclamación de la extinción de la pensión de alimentos de un hijo mayor de edad, pronunciamiento que impugna el demandante, denunciando error en la valoración de la prueba e incongruencia omisiva, reclamando ahora que "se dicte sentencia revocando la recaída en la primera instancia, en el sentido de que quede extinguida la obligación del pago de alimentos del progenitor no custodio en la favor de su hijo Maximo por encontrarse ejerciendo una actividad laboral compatible con el pago de sus gastos, o ALTERNATIVAMENTE se modif‌ique dicha pensión de alimentos por la que se extinga la obligación del abono de los gastos ordinarios manteniéndose como único el abono de los gastos extraordinarios por mitad, entendiéndose como tales los gastos de formación en idiomas y los deportivos, concretamente Kárate."

La parte apelada no se ha opuesto al recurso presentado.

SEGUNDO

Acerca del pretendido error valorativo .

Con carácter previo debemos signif‌icar que la pensión de alimentos no se extingue con la mayoría edad según se colige claramente del artículo 93-2 CC. ( STS de 1 de abril de 2014). La extinción se produce principalmente por independencia económica aunque hay otras causas previstas en los artículos 150 y 152 CC. Por tanto, los derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad, sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos, pues así resulta decretado en el artículo 39.3 de la Constitución ( SSTS de 24 de abril de 2000, 30 de diciembre de 2000, 28 de noviembre de 2003).

Y la STS de 25 de octubre de 2016 " Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suf‌iciencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( sentencia 5 de noviembre 2008 )."

De modo que el hecho de que los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad, no exime a los progenitores, sin más, de quedar liberados del deber de prestar alimentos; así el art. 93 del CC en su párrafo segundo, dispone que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución f‌ijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código. Efectivamente, los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, de modo que la obligación de prestar alimentos corresponde a los padres respecto de sus descendientes, con independencia de la edad de estos, tal y como establece el artículo 143 del CC, siempre que se de la situación de necesidad en los segundos y la posibilidad de prestarlos en los primeros, y dicha obligación se extinguirá como prevé el artículo 152.3 cuando " el alimentista pueda ejercer un of‌icio, profesión o industria o haya adquirido un destino, mejorado su fortuna de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.".

En la sentencia apelada se razona la desestimación de la demanda diciendo que "ajuicio del Juzgador, de la prueba practicada no se puede considerar acreditado que el hijo Maximo tenga un trabajo estable como se indica en la demanda, sino que tal como sostiene la demandada y corroboró el mismo en el juicio, ha trabajado eventualmente para ayudar a cubrir gastos, estando trabajando (unas 10 horas semanales) en la DIRECCION000 de DIRECCION001, como ayudante de camarero, con un contrato de trabajo temporal, por el que percibe una cantidad de unos los 200 euros mensuales, siendo principalmente el f‌in de semana cuando trabajo. Asimismo, se corrobora lo indicado con el informe de vida laboral que se aporta como documento nº 5 de la contestación; consta dado de alta desde el 10 de junio y hasta 20 de septiembre de 2.021 en " BARRIO000 " y " DIRECCION002 .· desde el 5 de noviembre de 2.021 hasta el 4 de enero de 2.022 y desde el 5 de enero de 2.022. Por otro lado, igualmente, consta, como se expondrá posteriormente, que ha estado realizando cursos de formación, lo

que resultaría incompatible con la realización de un trabajo estable con el que se obtienen ingresos para ser autosuf‌iciente. Finalmente, igualmente, se valora que el hijo común se ha visto obligado a contribuir junto a su madre, con la que convive, al sosteniendo de sus gastos, dado que el padre no ha pagado voluntariamente la pensión de alimentos, como sostiene, habiéndose aportado relación de varios procesos de ejecución al respecto (Doc. 1º de la contestación).

En segundo lugar, el demandante en fase de conclusiones alegó que se debería extinguir con motivo de que la necesidad se debería por causa que le resulta imputable al hijo, al manifestar que no tiene un objetivo concreto, habiendo estado dos años sin estudiar, que la actividad de karate es una actividad extraescolar y ha suspendido el modulo de diseño gráf‌ico. Por la parte demandada se manif‌iesta que se encuentra formándose para obtener una mayor preparación. Por el Juzgador se considera que se debe valorar la posible extinción de la pensión de alimentos conforme al artículo 152. 5.º del Código Civil consistente en "Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.", habiéndose introducido por la demandada los hechos relativos a la formación que viene realizando el hijo en la contestación.

Por el hijo D. Maximo se manifestó en el juicio que había aprobado un grado medio de gestión y administración de empresas y se aporta certif‌icado emitido por IES DIRECCION003 de fecha de 15 de marzo de 2.021 sobre el curso 2017/2018 (Doc. 3º de la contestación), donde consta que superó las pruebas de acceso de grado medio y certif‌icado emitido por FPA DIRECCION004, de fecha de 3 de marzo de 2.022 en la que consta la matriculación en el centro para el curso escolar 2.021/2.022 para la obtención del título de diseño gráf‌ico y, habiendo realizado el examen en junio, se manifestó en el juicio por D. Maximo que no lo había aprobado. Por otro lado, en el acto del juicio se aportó copia de la solicitud formulada para realizar en el curso escolar 2022/2.023 el curso de japonés y de inglés. Asimismo, manifestando que asiste a las clases de karate en el Club de kárate DIRECCION005, se aportó justif‌icante de los cinturones obtenidos y...

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